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30/2026TCC11ª Época✓ Fuente verificada
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Tribunal Colegiado de Apelación del Decimoquinto Circuito, con residencia en Tijuana· tema sin holding extraído

Se confirma la resolución que autorizó la suspensión condicional del proceso solicitada por la defensa del imputado, toda vez que los agravios de la parte ofendida son inoperantes por novedosos, virtud a que en ningún momento planteó ni debatió en el contradictorio la necesidad de que se analizara la existencia de infracciones fiscales previstas en los artículos 79 y 80 del Código Fiscal de la Federación, ni que éstas debieran considerarse como parte del daño susceptible de reparación dentro del proceso penal. En esa medida, este Tribunal no puede abordar su análisis en cuanto al fondo, pues tanto la defensa como el imputado no tuvieron oportunidad de pronunciarse sobre dichos aspectos, ni la Juez de Control estuvo en aptitud de emitir un pronunciamiento al respecto, ello conforme a los principios de inmediación y contradicción previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los numerales 6° y 9° del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Expediente
30/2026
Tribunal
Tribunal Colegiado de Apelación del Decimoquinto Circuito, con residencia en Tijuana
Ponente
Claudia Carola Carmona Cruz
Fecha
30 abr 2026
Materia
sin clasificar
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

Se confirma la resolución que autorizó la suspensión condicional del proceso solicitada por la defensa del imputado, toda vez que los agravios de la parte ofendida son inoperantes por novedosos, virtud a que en ningún momento planteó ni debatió en el contradictorio la necesidad de que se analizara la existencia de infracciones fiscales previstas en los artículos 79 y 80 del Código Fiscal de la Federación, ni que éstas debieran considerarse como parte del daño susceptible de reparación dentro del proceso penal. En esa medida, este Tribunal no puede abordar su análisis en cuanto al fondo, pues tanto la defensa como el imputado no tuvieron oportunidad de pronunciarse sobre dichos aspectos, ni la Juez de Control estuvo en aptitud de emitir un pronunciamiento al respecto, ello conforme a los principios de inmediación y contradicción previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los numerales 6° y 9° del Código Nacional de Procedimientos Penales.

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