Se niega el amparo, toda vez que la persona quejosa, al sujetarse voluntariamente al artículo Décimo Transitorio de la vigente Ley del ISSSTE, le resulta aplicable la anterior ley. Así, su pensión se rige por las disposiciones de la Ley del ISSSTE abrogada, pero conforme a su última redacción, por lo que no resulta aplicable el contenido del artículo 57 que de la ley abrogada estuvo vigente, previo a su reforma de uno de junio de dos mil uno. Por otra parte, es inoperante que se reclame a la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa una omisión de aplicar un control difuso. Esto, pues al margen de que la autoridad sí expuso las consideraciones por las que estimó que las normas reglamentarias de la pensión de la actora no vulneraban sus derechos fundamentales y que esta última no introdujo a la litis de origen todos los motivos de inconstitucionalidad que ahora plantea en su demanda de amparo, lo cierto es que finalmente corresponde a este tribunal hacer el pronunciamiento de constitucionalidad respectivo. Por otra parte resulta constitucional el artículo 7 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio, del Decreto por el que se expide la Ley del ISSSTE, porque como se explica en el proyecto, el tema relativo al tope establecido en ese numeral es apegado al marco constitucional, según lo resuelto por el Pleno Regional En Materia Administrativa Centro Norte, en el criterio que se cita en el proyecto. Asimismo, se sostiene la constitucionalidad del artículo 8 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio, del Decreto por el que se expide la Ley del ISSSTE. Dicho numeral al igual que el 7, no contravienen los principios de reserva de ley, subordinación jerárquica, progresividad y de irretroactividad de las leyes, ni vulneran los derechos de seguridad social, así como el de una pensión y vida dignas. En otro orden de ideas, es infundado que la parte quejosa reclame la inconstitucionalidad de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, toda vez que como se explica en el proyecto, su pensión se otorgó hasta el uno de diciembre de dos mil veintitrés, fecha en la que ya se había desindexado el salario mínimo, para efecto del cálculo de las pensiones. Así, la sola circunstancia de que la accionante se trate de una persona adulta mayor, no llega al extremo de hacer procedente su pretensión, soslayando lo dispuesto por la legislación en cuanto al tema de las pensiones otorgadas por el ISSSTE. En relación con los incrementos de la pensión de la quejosa, son inoperantes los conceptos de violación respectivos. Lo anterior, al no existir en la sentencia reclamada un agravio en perjuicio de la quejosa. Esto, pues la Sala responsable precisamente declaró la nulidad al no acreditarse que se hizo un comparativo entre los porcentajes del incremento al índice nacional de precios al consumidor del año anterior y los aumentos otorgados de manera general a los tabuladores que contiene los sueldos básicos de los trabajadores en activo, para aplicar el porcentaje que resulte más benéfico. Por último, los precedentes que cita en la parte final del quinto concepto de violación, son inaplicables, pues al margen de su contenido, fueron emitidos por un tribunal que no es de mayor jerarquía que este.
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