Vigésimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito· tema sin holding extraído
El agravio primero es infundado, pues este Tribunal Colegiado considera correcto que la sala administrativa haya declarado la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que el Instituto demandado aplique los incrementos a la pensión de la actora hasta que se cumpla en sus términos la sentencia de nulidad, a efecto de no limitar el derecho del ajuste pensionario.
Lo anterior es así, porque para garantizar plenamente el derecho a la seguridad social, es preciso que se efectué el incremento a la pensión de la actora hasta que se de cumplimiento a la sentencia firme, pues de lo contrario daría por resultado que la accionante no tuviera una restitución plena de sus derechos y que tuviera que promover múltiples juicios, lo que trastocaría el derecho a la justicia pronta y completa consagrado en el artículo 17 constitucional, además de que se traduciría también en una saturación de los órganos jurisdiccionales que conocen de los mismos.
El agravio segundo también es infundado, porque si el instituto demandado afirmó que la cuota de pensión se había incrementado correctamente, es claro que le correspondía la carga de la prueba para demostrar su dicho.
En efecto, al instituto correspondía ofrecer las pruebas necesarias para demostrar que la pensión de la actora fue incrementada, por ser quien además tiene la obligación de realizar los incrementos a las pensiones, lo cual no demostró en el juicio.
Finalmente el agravio tercero es infundado, porque la recurrente se dolió de la incorrecta determinación sobre la actualización de las diferencias de pensión; pero a criterio de este Tribunal, no resulta jurídicamente válido sostener que la actualización de las diferencias de pensión deba realizarse de manera anual, ya que en términos del artículo 6, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dicha actualización debe efectuarse mes a mes, atendiendo a que el derecho al pago de la pensión se genera de manera periódica.
Expediente
208/2026
Tribunal
Vigésimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Ponente
Gustavo Roque Leyva
Fecha
9 jul 2026
Materia
administrativa
Sentido
Tema · autorreporte del tribunal
El agravio primero es infundado, pues este Tribunal Colegiado considera correcto que la sala administrativa haya declarado la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que el Instituto demandado aplique los incrementos a la pensión de la actora hasta que se cumpla en sus términos la sentencia de nulidad, a efecto de no limitar el derecho del ajuste pensionario.
Lo anterior es así, porque para garantizar plenamente el derecho a la seguridad social, es preciso que se efectué el incremento a la pensión de la actora hasta que se de cumplimiento a la sentencia firme, pues de lo contrario daría por resultado que la accionante no tuviera una restitución plena de sus derechos y que tuviera que promover múltiples juicios, lo que trastocaría el derecho a la justicia pronta y completa consagrado en el artículo 17 constitucional, además de que se traduciría también en una saturación de los órganos jurisdiccionales que conocen de los mismos.
El agravio segundo también es infundado, porque si el instituto demandado afirmó que la cuota de pensión se había incrementado correctamente, es claro que le correspondía la carga de la prueba para demostrar su dicho.
En efecto, al instituto correspondía ofrecer las pruebas necesarias para demostrar que la pensión de la actora fue incrementada, por ser quien además tiene la obligación de realizar los incrementos a las pensiones, lo cual no demostró en el juicio.
Finalmente el agravio tercero es infundado, porque la recurrente se dolió de la incorrecta determinación sobre la actualización de las diferencias de pensión; pero a criterio de este Tribunal, no resulta jurídicamente válido sostener que la actualización de las diferencias de pensión deba realizarse de manera anual, ya que en términos del artículo 6, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dicha actualización debe efectuarse mes a mes, atendiendo a que el derecho al pago de la pensión se genera de manera periódica.
Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.