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147/2020TCC10ª Época✓ Fuente verificada
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Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito· tema sin holding extraído

TEMA: 1. La autoridad hacendaria no estaba obliga a citar como parte del fundamento de su competencia material, el Acuerdo mediante el cual se delegan diversas atribuciones a los servidores públicos de las Administraciones Generales de Auditoría Fiscal Federal, de Auditoría de Comercio Exterior, de Grandes Contribuyentes y de Hidrocarburos del Servicio de Administracio´n Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de octubre de dos mil dieciocho; 2. La responsable sí ejerció la facultad que le confiere el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (control difuso de convencionalidad); 3. El artículo 21 del Código Fiscal Federación, no es contrario al numeral 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4. Sí es correcto que se cobren recargos por la omisión en el pago de contribuciones, por el periodo comprendido desde la fecha en que se presento´ la demanda en un juicio nulidad previo, hasta el día que se dictó la sentencia que declaró la nulidad de la primera resolución determinate del crédito fiscal; 5. El quejoso sí controvirtió la resolución impugnada por vicios propios, por ende, resulta erróneo que la responsable declarara inoperante el argumento contenido en el primero de los conceptos de impugnación de la demanda de nulidad, pues no precluyó su derecho para hacerlo.

Expediente
147/2020
Tribunal
Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito
Ponente
César Thomé González
Fecha
2 mar 2021
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

TEMA: 1. La autoridad hacendaria no estaba obliga a citar como parte del fundamento de su competencia material, el Acuerdo mediante el cual se delegan diversas atribuciones a los servidores públicos de las Administraciones Generales de Auditoría Fiscal Federal, de Auditoría de Comercio Exterior, de Grandes Contribuyentes y de Hidrocarburos del Servicio de Administracio´n Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de octubre de dos mil dieciocho; 2. La responsable sí ejerció la facultad que le confiere el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (control difuso de convencionalidad); 3. El artículo 21 del Código Fiscal Federación, no es contrario al numeral 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4. Sí es correcto que se cobren recargos por la omisión en el pago de contribuciones, por el periodo comprendido desde la fecha en que se presento´ la demanda en un juicio nulidad previo, hasta el día que se dictó la sentencia que declaró la nulidad de la primera resolución determinate del crédito fiscal; 5. El quejoso sí controvirtió la resolución impugnada por vicios propios, por ende, resulta erróneo que la responsable declarara inoperante el argumento contenido en el primero de los conceptos de impugnación de la demanda de nulidad, pues no precluyó su derecho para hacerlo.

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