La compensación es improcedente en cuestiones alimentarias, al tratarse de un tema de orden público e interés social que salvaguarda derechos de terceros, y estar expresamente prohibida por el Código Civil.
Se determina la improcedencia de la compensación en materia de alimentos, argumentando que estas prestaciones son de orden público e interés social, destinadas a salvaguardar las necesidades imperiosas de los acreedores alimentarios. La prohibición se fundamenta en el artículo 6o. y la fracción III del artículo 2192 del Código Civil para el Distrito Federal, que impiden la renuncia de derechos y la compensación de deudas de carácter alimentario, respectivamente, para asegurar la satisfacción de dichas necesidades.
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