Las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, tratándose de la revisión de los estados financieros dictaminados por contador público autorizado, se inician con el primer acto de requerimiento de información o documentación que se notifique al contribuyente, y no con el diverso requerimiento que se efectúe al contador público.
El presente criterio establece que el inicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, en el contexto de la revisión de estados financieros dictaminados por un contador público, ocurre cuando se notifica al contribuyente el requerimiento de información o documentación que no fue proporcionada. Se distingue este momento del requerimiento inicial al contador público, el cual se considera un acto previo y no el inicio formal de dichas facultades.
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