Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito· tema sin holding extraído
1.- Los conceptos de violación son ineficaces, con ellos no se combaten las consideraciones de la sala, que resultan suficientes para sostener lo determinado, es decir, la validez del fallo impugnado en el juicio de nulidad, por medio del cual se negó la devolución solicitada a la autoridad fiscal.
En concreto, la parte quejosa no enfrenta que no procede la devolución, porque el impuesto al valor agregado no fue pagado a la hacienda pública en efectivo (Moneda Nacional) y que la compensación no es el medio para liquidar ante la autoridad fiscal las contribuciones ni da lugar al acreditamiento del tributo.
En efecto, la quejosa solo alega que la sala no analizó que la compensación sí es un medio para el pago de las contraprestaciones entre particulares, de acuerdo con la interpretación del artículo 58 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; y que si ese precepto no se interpreta en dicho sentido; entonces, es inconstitucional, al no permitir que las contraprestaciones citadas se extingan vía compensación.
2.- La quejosa se limita a aseverar sin sustento que no existe un impuesto pagado vía compensación, cuando es a ella a quien le corresponde exponer de manera razonada el porqué la resolución reclamada es incorrecta; la impetrante debe señalar cómo enteró el impuesto al valor agregado, si lo hizo en efectivo (Moneda Nacional) o de alguna otra forma, y demostrarlo.
3.- Contrario a lo argumentado, de la jurisprudencia 2a./J. 19/2023 (11a.) y de la ejecutoria de donde emanó [contradicción de criterios 413/2022], no se observa que la prohibición de liquidar el impuesto al valor agregado a través de la compensación solo aplique para cuando se paga dicha contribución con la tasa del dieciséis por ciento, pues, en realidad se lee que existe prohibición para que la compensación entre particulares, también pueda extinguir la obligación de pago del impuesto al valor agregado y que esa figura es inaplicable al ser una cuestión normativa, es decir, que la prohibición en cita aplica para todos los supuestos, ya sea tasa cero por ciento o dieciséis por ciento o cualquier otra.
Expediente
385/2023
Tribunal
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito
Ponente
Gerardo Vázquez Morales
Fecha
5 mar 2024
Materia
administrativa
Sentido
Tema · autorreporte del tribunal
1.- Los conceptos de violación son ineficaces, con ellos no se combaten las consideraciones de la sala, que resultan suficientes para sostener lo determinado, es decir, la validez del fallo impugnado en el juicio de nulidad, por medio del cual se negó la devolución solicitada a la autoridad fiscal.
En concreto, la parte quejosa no enfrenta que no procede la devolución, porque el impuesto al valor agregado no fue pagado a la hacienda pública en efectivo (Moneda Nacional) y que la compensación no es el medio para liquidar ante la autoridad fiscal las contribuciones ni da lugar al acreditamiento del tributo.
En efecto, la quejosa solo alega que la sala no analizó que la compensación sí es un medio para el pago de las contraprestaciones entre particulares, de acuerdo con la interpretación del artículo 58 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; y que si ese precepto no se interpreta en dicho sentido; entonces, es inconstitucional, al no permitir que las contraprestaciones citadas se extingan vía compensación.
2.- La quejosa se limita a aseverar sin sustento que no existe un impuesto pagado vía compensación, cuando es a ella a quien le corresponde exponer de manera razonada el porqué la resolución reclamada es incorrecta; la impetrante debe señalar cómo enteró el impuesto al valor agregado, si lo hizo en efectivo (Moneda Nacional) o de alguna otra forma, y demostrarlo.
3.- Contrario a lo argumentado, de la jurisprudencia 2a./J. 19/2023 (11a.) y de la ejecutoria de donde emanó [contradicción de criterios 413/2022], no se observa que la prohibición de liquidar el impuesto al valor agregado a través de la compensación solo aplique para cuando se paga dicha contribución con la tasa del dieciséis por ciento, pues, en realidad se lee que existe prohibición para que la compensación entre particulares, también pueda extinguir la obligación de pago del impuesto al valor agregado y que esa figura es inaplicable al ser una cuestión normativa, es decir, que la prohibición en cita aplica para todos los supuestos, ya sea tasa cero por ciento o dieciséis por ciento o cualquier otra.
Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.