El crédito fiscal determinado provisionalmente ante el incumplimiento de la presentación de declaraciones, no constituye un acto privativo y, por ende, no transgrede el derecho de audiencia previa.
El crédito fiscal determinado provisionalmente por la autoridad hacendaria, en términos del artículo 41, fracción II, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación, ante el incumplimiento del contribuyente en la presentación de sus declaraciones, no tiene el carácter de acto privativo. Su finalidad es de gestión tributaria y sirve como medida de presión para obligar al cumplimiento, sin que impida al contribuyente presentar la declaración omitida y determinar su situación fiscal definitiva. Por lo tanto, no transgrede el derecho de audiencia previa.
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