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160/2025TCC11ª Época✓ Fuente verificada
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Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito· tema sin holding extraído

Se desecha el recurso de una autoridad ya que quien lo hizo valer compareció al juicio como "apoderada y delegada", siendo que la primera de esas calidades no está reconocida en la Ley de Amparo para representar a las autoridades responsables, y en cuanto a la segunda, no existe evidencia de que se le haya designado con tal carácter. Por otra parte, se declaran ineficaces los argumentos del Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social, puesto que, al contrario de lo que refiere, en términos de los artículos 131, segundo párrafo, y 147, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, sí es procedente conceder la suspensión de los actos reestableciendo al quejoso, si bien provisionalmente, en el goce del derecho afectado. Máxime si se tiene en cuenta que, con la demanda de amparo, el quejoso allegó diversas hojas de referencia y contrareferencia, así como recetas médicas, de las que se advierte que, antes de promover la demanda gozaba del derecho de recibir atención médica por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social y, en todo caso, correspondía a la autoridad probar que ya no era derechohabiente, lo cual no demostró.

Expediente
160/2025
Tribunal
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Ponente
Ciro López Reyes
Fecha
24 abr 2025
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

Se desecha el recurso de una autoridad ya que quien lo hizo valer compareció al juicio como "apoderada y delegada", siendo que la primera de esas calidades no está reconocida en la Ley de Amparo para representar a las autoridades responsables, y en cuanto a la segunda, no existe evidencia de que se le haya designado con tal carácter. Por otra parte, se declaran ineficaces los argumentos del Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social, puesto que, al contrario de lo que refiere, en términos de los artículos 131, segundo párrafo, y 147, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, sí es procedente conceder la suspensión de los actos reestableciendo al quejoso, si bien provisionalmente, en el goce del derecho afectado. Máxime si se tiene en cuenta que, con la demanda de amparo, el quejoso allegó diversas hojas de referencia y contrareferencia, así como recetas médicas, de las que se advierte que, antes de promover la demanda gozaba del derecho de recibir atención médica por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social y, en todo caso, correspondía a la autoridad probar que ya no era derechohabiente, lo cual no demostró.

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