La infracción prevista en el inciso c) de la fracción IX del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial se configura cuando, además de la comercialización de un producto protegido por patente, se realizan actos que induzcan al público a creer que dicha actividad se efectúa con autorización o licencia del titular de los derechos correspondientes.
El presente criterio establece que para que se configure la infracción administrativa prevista en el inciso c) de la fracción IX del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial, no es suficiente la simple comercialización de un producto protegido por patente. Es indispensable que se demuestre que la persona infractora realizó actos específicos que tuvieran como finalidad inducir al público a creer que dicha comercialización se realizaba con la autorización, licencia o bajo las especificaciones del titular de los derechos de patente. La mera producción o venta del producto no actualiza esta hipótesis legal, sino que se requiere la demostración de una conducta engañosa o de inducción a error.
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