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398/2019TCC10ª Época✓ Fuente verificada
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Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito· tema sin holding extraído

El juez de Distrito decretó el sobreseimiento con fundamento en los artículos 61, fracción XXIII, en relación con el 1º, fracción I, y el 5º, fracción II, de la Ley de Amparo, por estimar que el acto reclamado -acuerdo de improcedencia dictado por la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente como respuesta a la solicitud de adopción de acuerdo conclusivo- no era de autoridad, porque la autoridad responsable no emitía resoluciones vinculatorias. Son fundados los agravios. La Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente establece que sus recomendaciones no serán vinculatorias, pero en virtud del principio de especialidad de la ley, esas disposiciones son inaplicables al procedimiento de acuerdos conclusivos, que se regulan en el Código Fiscal de la Federación. De éste deriva que sí vinculan a la autoridad fiscal una vez alcanzados, porque ésta tiene la obligación de tomar en cuenta los hechos y omisones sobre los que aquéllos versaron al dictar la resolución correspondiente. Además, impedir el procedimiento de acuerdo conclusivo implicaría negar a los contribuyentes la posibilidad de obtener la condonación de multas y la de acceder a un mecanismo alternativo de autocomposición no jurisdiccional; aspecto este último que se asemeja al que identificó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 23/2018 (10a.). Por tanto, el acuerdo de improcedencia que la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente emite en respuesta a la solicitud de acuerdo conclusivo, sí es un acto de autoridad para efectos de la procedencia del juicio de amparo. Son infundadas las causas de improcedencia. No es necesario agotar el principio de definitividad porque contra las determinaciones de la PRODECON no existe medio de defensa alguno, como establece el Código Fiscal de la Federación y su Ley Orgánica. Tampoco es un acto consumado de manera irreparable, porque los efectos del amparo pueden desincorporar el acto de la esfera jurídica de la parte quejosa, sin que haya existido un cambio en el mundo físico. Son fundados los conceptos de violación, ya que si bien al momento en que solicitó la adopción de acuerdo conclusivo sí existía un citatorio y éste forma parte de la diligencia de notificación, todavía no concluía esa diligencia. Entonces, al no estar perfeccionada esa comunicación, fue incorrecto que la autoridad responsable declarara improcedente la petición del procedimiento de acuerdo conclusivo con base en esa razón.

Expediente
398/2019
Tribunal
Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito
Ponente
José Elías Gallegos Benítez
Fecha
23 mar 2021
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

El juez de Distrito decretó el sobreseimiento con fundamento en los artículos 61, fracción XXIII, en relación con el 1º, fracción I, y el 5º, fracción II, de la Ley de Amparo, por estimar que el acto reclamado -acuerdo de improcedencia dictado por la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente como respuesta a la solicitud de adopción de acuerdo conclusivo- no era de autoridad, porque la autoridad responsable no emitía resoluciones vinculatorias. Son fundados los agravios. La Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente establece que sus recomendaciones no serán vinculatorias, pero en virtud del principio de especialidad de la ley, esas disposiciones son inaplicables al procedimiento de acuerdos conclusivos, que se regulan en el Código Fiscal de la Federación. De éste deriva que sí vinculan a la autoridad fiscal una vez alcanzados, porque ésta tiene la obligación de tomar en cuenta los hechos y omisones sobre los que aquéllos versaron al dictar la resolución correspondiente. Además, impedir el procedimiento de acuerdo conclusivo implicaría negar a los contribuyentes la posibilidad de obtener la condonación de multas y la de acceder a un mecanismo alternativo de autocomposición no jurisdiccional; aspecto este último que se asemeja al que identificó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 23/2018 (10a.). Por tanto, el acuerdo de improcedencia que la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente emite en respuesta a la solicitud de acuerdo conclusivo, sí es un acto de autoridad para efectos de la procedencia del juicio de amparo. Son infundadas las causas de improcedencia. No es necesario agotar el principio de definitividad porque contra las determinaciones de la PRODECON no existe medio de defensa alguno, como establece el Código Fiscal de la Federación y su Ley Orgánica. Tampoco es un acto consumado de manera irreparable, porque los efectos del amparo pueden desincorporar el acto de la esfera jurídica de la parte quejosa, sin que haya existido un cambio en el mundo físico. Son fundados los conceptos de violación, ya que si bien al momento en que solicitó la adopción de acuerdo conclusivo sí existía un citatorio y éste forma parte de la diligencia de notificación, todavía no concluía esa diligencia. Entonces, al no estar perfeccionada esa comunicación, fue incorrecto que la autoridad responsable declarara improcedente la petición del procedimiento de acuerdo conclusivo con base en esa razón.

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