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153/2017ConcedeTCC10ª Época✓ Fuente verificada
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Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito· tema sin holding extraído

1. La autoridad no está obligada a fundar su competencia territorial en el artículo 104 de la Constitución Política del Estado de Colima; 2. La falta de pronunciamiento expreso por parte de la Sala Fiscal respecto de la competencia de la autoridad demandada implica que la estimó competente, ya que no está obligada a manifestar explícitamente esta circunstancia; 3. El artículo 17, fracciones III (en el caso de la orden de visita) y XVII (por lo que ve a la resolución determinante), segundo, penúltimo y último párrafo, numeral 9, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, vigente al momento en que se realizaron los actos impugnados, no constituye una norma compleja; 4. La discrepancia en horas plasmadas en el citatorio entre la hora en que empezó la diligencia y en que lo entrega, es razonable y de fácil comprensión que del momento en que se constituyó el notificador en el domicilio visitado, al que se entregó el citatorio, hayan transcurrido veinte minutos, lo cual no constituye una irregularidad que se deba considerar como una violación que haya dejado sin defensa a la quejosa; 5. Las notificaciones de las actas de hechos practicadas los días siete y veinte de septiembre de dos mil doce, por las que se suspendió el plazo de conclusión de la visita, se encuentran ajustadas a derecho; 6. La autoridad demandada no está obligada a citar como fundamento de la orden de visita la fracción II del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación; 7. No se actualiza el supuesto previsto en los párrafos primero y segundo de la fracción V del artículo 75 del Código Fiscal de la Federación, sino el párrafo tercero en que expresamente se dispone que tratándose de la presentación de declaraciones o avisos cuando por diferentes contribuciones se deba presentar una misma forma oficial y se omita hacerlo por alguna de ellas, se aplicará una multa por cada contribución no declarada u obligación no cumplida; 8. Argumentos inoperantes porque la quejosa no combate las consideraciones de la sala; 9. La responsable viola el principio de congruencia porque no se advierte que se hubiese pronunciado respecto del sexto de los conceptos de impugnación de la quejosa; 10. La determinación de la responsable es ilegal, en razón de que omite fundar y motivar debidamente el porqué de su determinación; 11. Reparto de utilidades, el artículo 16 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, al establecer un procedimiento y conceptos diversos a los previstos en el artículo 10 de dicha norma, a fin de obtener la renta gravable para efectos de calcular la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, arroja un resultado diferente al que se obtiene aplicando el procedimiento previsto para la determinación de la utilidad fiscal, lo cual contraviene el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Expediente
153/2017
Tribunal
Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito
Ponente
César Thomé González
Fecha
3 dic 2020
Materia
administrativa
Sentido
concede

Tema · autorreporte del tribunal

1. La autoridad no está obligada a fundar su competencia territorial en el artículo 104 de la Constitución Política del Estado de Colima; 2. La falta de pronunciamiento expreso por parte de la Sala Fiscal respecto de la competencia de la autoridad demandada implica que la estimó competente, ya que no está obligada a manifestar explícitamente esta circunstancia; 3. El artículo 17, fracciones III (en el caso de la orden de visita) y XVII (por lo que ve a la resolución determinante), segundo, penúltimo y último párrafo, numeral 9, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, vigente al momento en que se realizaron los actos impugnados, no constituye una norma compleja; 4. La discrepancia en horas plasmadas en el citatorio entre la hora en que empezó la diligencia y en que lo entrega, es razonable y de fácil comprensión que del momento en que se constituyó el notificador en el domicilio visitado, al que se entregó el citatorio, hayan transcurrido veinte minutos, lo cual no constituye una irregularidad que se deba considerar como una violación que haya dejado sin defensa a la quejosa; 5. Las notificaciones de las actas de hechos practicadas los días siete y veinte de septiembre de dos mil doce, por las que se suspendió el plazo de conclusión de la visita, se encuentran ajustadas a derecho; 6. La autoridad demandada no está obligada a citar como fundamento de la orden de visita la fracción II del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación; 7. No se actualiza el supuesto previsto en los párrafos primero y segundo de la fracción V del artículo 75 del Código Fiscal de la Federación, sino el párrafo tercero en que expresamente se dispone que tratándose de la presentación de declaraciones o avisos cuando por diferentes contribuciones se deba presentar una misma forma oficial y se omita hacerlo por alguna de ellas, se aplicará una multa por cada contribución no declarada u obligación no cumplida; 8. Argumentos inoperantes porque la quejosa no combate las consideraciones de la sala; 9. La responsable viola el principio de congruencia porque no se advierte que se hubiese pronunciado respecto del sexto de los conceptos de impugnación de la quejosa; 10. La determinación de la responsable es ilegal, en razón de que omite fundar y motivar debidamente el porqué de su determinación; 11. Reparto de utilidades, el artículo 16 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, al establecer un procedimiento y conceptos diversos a los previstos en el artículo 10 de dicha norma, a fin de obtener la renta gravable para efectos de calcular la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, arroja un resultado diferente al que se obtiene aplicando el procedimiento previsto para la determinación de la utilidad fiscal, lo cual contraviene el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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