InvestigaciónDocumento
En línea
172/2024SCJN11ª Época✓ Fuente verificada
Verificado contra fuente oficial
PRIMERA SALA

La improcedencia del juicio de controversia constitucional procede cuando la parte actora no ha agotado las vías legales establecidas para la solución del conflicto, como lo es la interposición de los recursos o medios de defensa que la ley prevé en contra de actos que no tienen el carácter de definitivos.

Expediente
172/2024
Tribunal
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Ponente
JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
Fecha
26 feb 2025
Materia
sin clasificar
Sentido

Holding · resolución sintética

La improcedencia del juicio de controversia constitucional procede cuando la parte actora no ha agotado las vías legales establecidas para la solución del conflicto, como lo es la interposición de los recursos o medios de defensa que la ley prevé en contra de actos que no tienen el carácter de definitivos.

Resumen

La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el juicio de controversia constitucional es improcedente si la parte actora no ha agotado las vías legales disponibles. En el caso, la Fiscalía General de la República promovió controversia constitucional contra un acto que no era definitivo, pues aún existían recursos como el de reclamación y la posibilidad de juicio de amparo directo o recurso de revisión. Por lo tanto, al no haberse agotado los medios de defensa ordinarios, se consideró que no se cumplió con el requisito de definitividad para la procedencia de la controversia constitucional.

Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.