La procedencia del juicio de amparo indirecto contra la fase de ejecución de un laudo arbitral, cuando se alega la falta de llamamiento al juicio arbitral, debe determinarse a través de la excepción prevista en el artículo 635 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, y no mediante el amparo indirecto, salvo que se trate de la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución.
La contradicción de tesis analizó si procede el amparo indirecto contra la fase de ejecución de un laudo arbitral cuando se alega la falta de llamamiento al juicio. El Décimo Segundo Tribunal Colegiado consideró que el amparo indirecto es el medio idóneo para tutelar la garantía de audiencia. En contraste, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado sostuvo que debe agotarse la vía de oposición a la ejecución del laudo, prevista en el artículo 635 del Código de Procedimientos Civiles, como medio ordinario de defensa. El Pleno determinó que debe prevalecer el criterio de que se debe agotar la vía ordinaria de defensa, salvo que se trate de la última resolución dictada en la ejecución.
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