El recurso de queja previsto en el artículo 64, fracción II, inciso a), de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, no procede contra el acuerdo que tiene por cumplida una sentencia, sino contra el indebido cumplimiento por exceso o defecto de la autoridad demandada.
El quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra el auto que tuvo por cumplida la sentencia de nulidad. El Juez de Distrito desechó la demanda por considerar que no se agotó el principio de definitividad, al no interponer el recurso de queja previsto en la ley local. El Tribunal Colegiado determinó que dicho recurso de queja no procede contra el auto del Juez, sino contra el indebido cumplimiento de la autoridad demandada, por lo que el quejoso no estaba obligado a agotarlo y el amparo era procedente.
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