La competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de recursos interpuestos contra resoluciones de Juzgados de Distrito con competencia mixta, en amparos indirectos contra actos registrales del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, se determina, por regla general, por la naturaleza administrativa del acto reclamado y de la autoridad responsable.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió una contradicción de criterios entre la Primera y Segunda Salas respecto a qué Tribunal Colegiado de Circuito es competente para conocer de recursos en amparos indirectos contra actos registrales del Registro Público de la Propiedad. La Segunda Sala sostenía que, por regla general, la competencia corresponde a los tribunales administrativos, basándose en la naturaleza administrativa del acto registral. La Primera Sala, en cambio, consideró que debía atenderse al procedimiento de origen del acto, determinando competencia civil en un caso específico. El Pleno estableció que, por regla general, la competencia es de materia administrativa, pero excepcionalmente se puede atender al origen del acto si es necesario para resolver la litis.
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