La facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para cancelar créditos fiscales por incosteabilidad, prevista en el artículo 14 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y nueve, solo puede ejercerse una vez que el crédito ha sido determinado y fincado, y se constata la voluntad de cancelarlo o no, al momento en que la autoridad fiscal inicie el procedimiento administrativo de ejecución.
El presente criterio establece que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público puede cancelar créditos fiscales menores o equivalentes a dos mil quinientas unidades de inversión si se cumplen requisitos como la incosteabilidad. Sin embargo, esta facultad solo se materializa después de que el crédito ha sido determinado y fincado. La voluntad de la autoridad fiscal de cancelar o no el crédito se evidencia cuando inicia el procedimiento administrativo de ejecución, ordenando el requerimiento de pago y embargo en caso de impago.
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