La devolución del saldo a favor del impuesto al activo no procede cuando este se cubrió mediante el acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios, en virtud de que el artículo 15, fracciones VI y VII, de la Ley de Ingresos de la Federación vigente en 1999 y 2001, prohíbe la devolución del impuesto especial sobre producción y servicios en cualquier caso.
Se determina la improcedencia de la devolución del saldo a favor del impuesto al activo cuando este se ha cubierto a través del acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios (IEPS). El fundamento radica en que, si bien los contribuyentes de ciertos sectores pueden acreditar el IEPS contra el impuesto al activo, el propio artículo 15, fracciones VI y VII, de la Ley de Ingresos de la Federación, establece que en ningún caso procede la devolución del IEPS. Por lo tanto, aunque exista un saldo a favor del impuesto al activo generado por este mecanismo, no es susceptible de devolución.
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