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813/2025TCC11ª Época✓ Fuente verificada
Verificado contra fuente oficial
Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, con residencia en Guanajuato, Gto· tema sin holding extraído

Tema: juicio sumario hipotecario en el cual se demandó el pago del saldo insoluto de un contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria, y en la reconvención se demandó la nulidad de la escritura que contiene ese contrato. En la sentencia de primera instancia la Jueza Civil ordenó la reposición del procedimiento al actualizarse el litisconsorcio pasivo necesario respecto de la persona que vendió a los demandados principales el bien (materia de la hipoteca). Lo anterior fue confirmado por el Tribunal de alzada. Los reos principales y la parte actora no proporcionaron las copias requeridas por la Juzgadora a fin de emplazar a la litisconsorte. La institución bancaria (actora principal) cedió los derechos litigiosos a otra persona moral. A petición de la parte actora principal, la Jueza de Partido decretó la caducidad de la instancia por inactividad procesal. Los demandados principales interpusieron revocación en contra de esa determinación. La Jueza Civil confirmó el acuerdo recurrido y declaró inoperantes los agravios porque no combatieron los fundamentos jurídicos por los cuales se decretó la caducidad. Los demandados principales promovieron el ADC 803/2024 de este índice, en el cual se concedió la protección constitucional porque los recurrentes controvirtieron en su primer agravio (formulado en la revocación) que la Jueza de Partido omitió pronunciarse sobre los gastos y costas, por lo cual la autoridad responsable debió analizar esa inconformidad. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo anterior, la Jueza dictó otra interlocutoria en la que declaró infundado el disenso, porque la parte demandada principal promovió reconvención y tampoco dio impulso procesal. Los demandados principales (actores en la reconvención) promovieron el presente juicio de amparo. Síntesis: una parte de los conceptos de violación sintetizados en los puntos 1 y 2 es inoperante, porque las consideraciones relativas a que los agravios de la revocación combatieron la omisión de la Jueza de pronunciarse respecto a la condena de gastos y costas, fueron materia de la ejecutoria de un juicio de amparo directo anterior. Diverso aspecto del disenso resumido en el punto 1 es inoperante, en virtud de que no es jurídicamente posible analizar si la Jueza de Partido omitió de nueva cuenta analizar el primer agravio en el que la parte recurrente combatió la omisión de condenar a la parte actora principal al pago de gastos y costas, ya que ello implicaría examinar si la autoridad responsable cumplió o no con la ejecutoria de amparo dictada en el anterior juicio de amparo directo, lo cual se hizo valer en ese sumario constitucional. Otra parte del disenso sintetizado en el punto 1 es infundada, en virtud de que la Jueza responsable sí fundamentó y motivó la sentencia reclamada. Otra parte del motivo de inconformidad sintetizado en el punto 1, en el que alega que la responsable debió realizar una interpretación conforme del artículo 1076 del Código de Comercio, es inoperante, porque parte de una premisa falsa consistente en que el juicio es de naturaleza mercantil; sin embargo, como se aprecia en los autos del sumario de origen, las acciones principal y reconvencional se ejercieron en la vía sumaria hipotecaria, la cual se rige por el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, no por el Código de Comercio. Diversos aspectos de las inconformidades resumidas en los puntos 1 y 2 son infundadas, pues fue legal que la Juzgadora no condenara a la parte actora principal al pago de costas, pues al haberse decretado la caducidad de la instancia y haberse promovido la reconvención, no hay parte perdidosa y, además, la parte actora reconvencional también tenía la obligación de impulsar el procedimiento sin que lo hubiera hecho. En la inteligencia de que la autoridad responsable, contrariamente a lo alegado por la parte promovente del amparo, no estaba en aptitud de analizar y valorar las pruebas desahogadas en autos, ni de indicar los motivos por los que diversas pruebas se desecharon; ya que uno de los efectos de la caducidad de la instancia consiste en la conclusión del juicio sin un pronunciamiento de fondo; de ahí que no se violó el principio de exhaustividad. Finalmente, el resto de las alegaciones resumidas en los puntos 1 y 2 es inoperante, en virtud de que la parte promovente únicamente realiza afirmaciones generales, pues omitió precisar los motivos por los que se violaron las garantías de seguridad jurídica, legalidad y debido proceso; así como cuáles formalidades esenciales del procedimiento no se observaron y las razones por las que se violó el principio de congruencia interna y externa. Sentido: se niega el amparo solicitado.

Expediente
813/2025
Tribunal
Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, con residencia en Guanajuato, Gto
Ponente
Irma Caudillo Peña
Fecha
30 abr 2026
Materia
civil
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

Tema: juicio sumario hipotecario en el cual se demandó el pago del saldo insoluto de un contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria, y en la reconvención se demandó la nulidad de la escritura que contiene ese contrato. En la sentencia de primera instancia la Jueza Civil ordenó la reposición del procedimiento al actualizarse el litisconsorcio pasivo necesario respecto de la persona que vendió a los demandados principales el bien (materia de la hipoteca). Lo anterior fue confirmado por el Tribunal de alzada. Los reos principales y la parte actora no proporcionaron las copias requeridas por la Juzgadora a fin de emplazar a la litisconsorte. La institución bancaria (actora principal) cedió los derechos litigiosos a otra persona moral. A petición de la parte actora principal, la Jueza de Partido decretó la caducidad de la instancia por inactividad procesal. Los demandados principales interpusieron revocación en contra de esa determinación. La Jueza Civil confirmó el acuerdo recurrido y declaró inoperantes los agravios porque no combatieron los fundamentos jurídicos por los cuales se decretó la caducidad. Los demandados principales promovieron el ADC 803/2024 de este índice, en el cual se concedió la protección constitucional porque los recurrentes controvirtieron en su primer agravio (formulado en la revocación) que la Jueza de Partido omitió pronunciarse sobre los gastos y costas, por lo cual la autoridad responsable debió analizar esa inconformidad. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo anterior, la Jueza dictó otra interlocutoria en la que declaró infundado el disenso, porque la parte demandada principal promovió reconvención y tampoco dio impulso procesal. Los demandados principales (actores en la reconvención) promovieron el presente juicio de amparo. Síntesis: una parte de los conceptos de violación sintetizados en los puntos 1 y 2 es inoperante, porque las consideraciones relativas a que los agravios de la revocación combatieron la omisión de la Jueza de pronunciarse respecto a la condena de gastos y costas, fueron materia de la ejecutoria de un juicio de amparo directo anterior. Diverso aspecto del disenso resumido en el punto 1 es inoperante, en virtud de que no es jurídicamente posible analizar si la Jueza de Partido omitió de nueva cuenta analizar el primer agravio en el que la parte recurrente combatió la omisión de condenar a la parte actora principal al pago de gastos y costas, ya que ello implicaría examinar si la autoridad responsable cumplió o no con la ejecutoria de amparo dictada en el anterior juicio de amparo directo, lo cual se hizo valer en ese sumario constitucional. Otra parte del disenso sintetizado en el punto 1 es infundada, en virtud de que la Jueza responsable sí fundamentó y motivó la sentencia reclamada. Otra parte del motivo de inconformidad sintetizado en el punto 1, en el que alega que la responsable debió realizar una interpretación conforme del artículo 1076 del Código de Comercio, es inoperante, porque parte de una premisa falsa consistente en que el juicio es de naturaleza mercantil; sin embargo, como se aprecia en los autos del sumario de origen, las acciones principal y reconvencional se ejercieron en la vía sumaria hipotecaria, la cual se rige por el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, no por el Código de Comercio. Diversos aspectos de las inconformidades resumidas en los puntos 1 y 2 son infundadas, pues fue legal que la Juzgadora no condenara a la parte actora principal al pago de costas, pues al haberse decretado la caducidad de la instancia y haberse promovido la reconvención, no hay parte perdidosa y, además, la parte actora reconvencional también tenía la obligación de impulsar el procedimiento sin que lo hubiera hecho. En la inteligencia de que la autoridad responsable, contrariamente a lo alegado por la parte promovente del amparo, no estaba en aptitud de analizar y valorar las pruebas desahogadas en autos, ni de indicar los motivos por los que diversas pruebas se desecharon; ya que uno de los efectos de la caducidad de la instancia consiste en la conclusión del juicio sin un pronunciamiento de fondo; de ahí que no se violó el principio de exhaustividad. Finalmente, el resto de las alegaciones resumidas en los puntos 1 y 2 es inoperante, en virtud de que la parte promovente únicamente realiza afirmaciones generales, pues omitió precisar los motivos por los que se violaron las garantías de seguridad jurídica, legalidad y debido proceso; así como cuáles formalidades esenciales del procedimiento no se observaron y las razones por las que se violó el principio de congruencia interna y externa. Sentido: se niega el amparo solicitado.

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