La determinación del monto de la reparación del daño en la etapa de ejecución de sentencia, a cargo de un Juez de Ejecución, no contraviene los principios de seguridad jurídica, debido proceso ni imparcialidad judicial, al ser una facultad prevista para garantizar la protección de los derechos de la víctima y del sentenciado, mediante procedimientos ágiles y con respeto al principio de contradicción.
El caso analizó la constitucionalidad del artículo 156 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, que permite al Juez de Ejecución determinar el monto de la reparación del daño cuando el tribunal de enjuiciamiento no lo hizo. La Primera Sala determinó que esta facultad no viola la seguridad jurídica ni el debido proceso, ya que la reparación del daño es una consecuencia de la sentencia condenatoria y su cuantificación en ejecución garantiza la protección de los derechos de la víctima y del sentenciado, con respeto al principio de contradicción. Tampoco se vulnera la imparcialidad judicial, pues el Juez de Ejecución actúa como un órgano jurisdiccional independiente.
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