La ausencia de agravios en el recurso de revisión de un juicio de amparo en materia agraria no es motivo para su desechamiento, en virtud de la suplencia de la deficiencia de la queja que opera en favor de los ejidatarios.
El presente criterio establece que la falta de expresión de agravios en un recurso de revisión de amparo agrario no debe ser motivo para desecharlo. Esto se fundamenta en la interpretación conjunta de los artículos 228 y 88 de la Ley de Amparo, y en la suplencia de la deficiencia de la queja que opera en favor de los ejidatarios, la cual permite al Tribunal Colegiado suplir incluso la ausencia total de agravios.
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