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346/2024—TCC11ª Época
Verificado contra fuente oficial
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito· tema sin holding extraído

Síntesis: Violación procesal Argumentos de constitucionalidad En principio se desestima el concepto de violación relacionado con la violación procesal que hace valer la quejosa, pues considera que la resolución dictada en el recurso de reclamación es ilegal. Se propone declarar infundado, el argumento en el que señala que el artículo 56, fracción VIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado de Puebla, aplicado en dicha resolución, transgrede los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica, al no ajustarse al texto del artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, pues delega a un servidor público diverso (Director de Asuntos Fiscales y Litigiosos), facultades que, a decir de la quejosa, son exclusivas del titular de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado de Puebla, por tratarse de facultades resolutivas. Lo anterior, toda vez que no viola los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica; ya que no transgrede disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, en cuanto delega a diverso servidor público –Director de Asuntos Fiscales Litigiosos–la facultad de representar a la Secretaría de Planeación y Fianzas del Estado de Puebla y a las unidades administrativas que la integran en los juicios y procedimientos de toda índole en los que se controvierta el interés fiscal. Pues la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla establece la posibilidad de que el titular de una dependencia delegue cualesquiera de sus facultades a subalternos, siempre que no exista prohibición expresa; por tanto, si el numeral tildado de inconstitucional delega la representación de la secretaría al Director de Asuntos Fiscales Litigiosos, sin que exista prohibición legal, es claro que no contraviene los referidos principios. Argumentos de legalidad (violación procesal) Por otra parte, se desestima el concepto de violación en el que la quejosa refiere que fue incorrecto lo resuelto por la Sala en el recurso de reclamación y que, por tanto, se tuviera por contestada la demanda y se consideraran las pruebas exhibidas por el Director de Asuntos Fiscales Litigiosos, pues carece de facultades para intervenir el juicio contencioso, en representación de la autoridad demandada. Lo anterior, toda vez que la premisa del concepto de violación en estudio, descansa en un argumento que ya fue desestimado, el mismo deviene inoperante. Además, se considera que, tal como lo determinó la Sala al resolver el recurso de reclamación, el Director de Asuntos Fiscales Litigiosos de la Secretaria de Planeación y Finanzas del Estado de Puebla tenía facultades para representar legalmente a dicha unidad administrativa en el juicio contencioso y, por tanto, contestar la demanda en su representación. Fondo Argumentos de constitucionalidad Se declara inoperante el concepto de violación en el que la quejosa aduce que el artículo 32, fracción XVII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado de Puebla, transgrede los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica al no ajustarse al texto del artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, pues delega a un servidor público diverso (Director de Fiscalización), facultades que, a decir de la quejosa, son exclusivas del titular de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado de Puebla, por tratarse de facultades resolutivas. Lo anterior, toda vez que el planteamiento de la quejosa, ya fue desestimado por este tribunal colegiado, pues el artículo 15 de la ley orgánica no prevé un catálogo de facultades (representativas, resolutivas o administrativas), que pueden delegarse y cuáles no; sino que permite delegar cualesquiera de las atribuciones conferidas en ley, lo que no implica que será en forma arbitraria, ya que la propia legislación, en su caso, debe establecer cuales son indelegables o exclusivas del titular; esto es, la delegación de las atribuciones se establecen por exclusión, lo que conlleva que todas pueden ser delgadas, salvo aquellas en las que exista prohibición legal expresa. En ese sentido, toda vez que la ley no señala que dicha facultad sea exclusiva del titular de la Secretaría de Planeación y Fianzas, es decir, no existe prohibición legal expresa, que impida que esa atribución de imponer sanciones por el incumplimiento a las disposiciones fiscales federales y estatales, sea delegada a un subalterno; es claro que, el artículo 32, fracción XVII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado de Puebla al delegar en favor del Director de Fiscalización, no transgrede los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica; de ahí que resulte ineficaz el concepto de violación en estudio; de ahí que deba desestimarse el argumento de la quejosa. Fondo Argumentos de legalidad Se desestima el concepto de violación en el cual, la quejosa argumenta que el Director de Fiscalización carece de competencia material para imponer multas tratándose de los ingresos coordinados provenientes de la determinación de los impuestos federales materia del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Gobierno Federal, por Conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Puebla; pues es una facultad exclusiva del titular de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado de Puebla. Lo anterior, toda vez que, contrario a lo que refiere la quejosa el Director de Fiscalización sí tiene competencia para imponer la multa impugnada en términos del convenio de colaboración fiscal, así como del artículo 32 del Reglamento Interior de la Secretaria de Planeación y Finanzas Se califica de inoperante el concepto de violación en el que la quejosa argumenta que el magistrado responsable no abordó la totalidad de los artículos, jurisprudencias y argumentos que planteó en su demanda de nulidad, toda vez que la quejosa no específica que argumentos, artículos o jurisprudencias, omitió analizar el magistrado al dictar la sentencia reclamada; tampoco, precisa qué artículos dejó de considerar al analizar la competencia de la autoridad demandad; cuestión que imposibilita que este órgano jurisdiccional emprenda estudio alguno, ya que en el juicio constitucional no puede hacerse un examen general de lo aducido por la autoridad responsable, para determinar cuáles cuestiones planteadas se dejaron de estudiar, sino que se requiere que el acto reclamado sea analizado a la luz de razonamientos expuestos como conceptos de violación, los cuales necesariamente deben evidenciar la omisión del magistrado instructor de pronunciarse en relación con algún aspecto sometido a su consideración. Se declara infundado el argumento de la quejosa en el que sostiene que contrario a lo resuelto por el magistrado instructor en la sentencia reclamada, la cláusula NOVENA, inciso c), del convenio de colaboración administrativa en materia fiscal, celebrado entre el gobierno federal y el Estado de Puebla sí excluye a la contribuyente, aquí quejosa. Lo anterior, toda vez que, contrario a lo que aduce la quejosa, de lectura integral al citado inciso c) de la cláusula NOVENA, se advierte que excluye únicamente a organismos públicos centralizados y paraestatales; y no a empresas privadas como lo es la quejosa. Se declara fundado el concepto de violación en el que la quejosa sostiene que fue incongruente el estudio que realizó el magistrado instructor, pues lo que en realidad argumentó en su demanda de nulidad es que los referidos índices fueron utilizados y aplicados por la autoridad fiscal en la multa impugnada, a pesar de que no fueron publicados conforme a derecho. Lo anterior, ya que contrario a lo señalado por el instructor, la actora no atribuyó la ilegalidad de la emisión de los referidos índices a la autoridad fiscal, sino que se duele de su aplicación, al estimar que se emitieron sin cumplir con el procedimiento que exige el artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación. Esto es, el magistrado instructor no abordó de manera directa la verdadera problemática planteada por la parte quejosa consistente en analizar a la luz de sus conceptos de impugnación la legalidad de la actualización de la multa impuesta por utilizarse índices ilegales al no emitirse con apego a lo ordenado en el artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación. En consecuencia, se concede el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que el magistrado instructor realice lo siguiente: 1. Deje insubsistente la sentencia reclamada; 2. En su lugar emita otra en la que reitere lo que no fue materia de concesión; y se pronuncie de manera congruente respecto de lo aducido por la actora, en su segundo concepto de impugnación; y, 3. Hecho lo anterior, resuelva con libertad de jurisdicción lo que en derecho corresponda. AMPARA PARA EFECTOS.

Expediente
346/2024
Tribunal
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito
Ponente
Ana Laura Coutiño Mendoza
Fecha
8 jul 2026
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

Síntesis: Violación procesal Argumentos de constitucionalidad En principio se desestima el concepto de violación relacionado con la violación procesal que hace valer la quejosa, pues considera que la resolución dictada en el recurso de reclamación es ilegal. Se propone declarar infundado, el argumento en el que señala que el artículo 56, fracción VIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado de Puebla, aplicado en dicha resolución, transgrede los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica, al no ajustarse al texto del artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, pues delega a un servidor público diverso (Director de Asuntos Fiscales y Litigiosos), facultades que, a decir de la quejosa, son exclusivas del titular de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado de Puebla, por tratarse de facultades resolutivas. Lo anterior, toda vez que no viola los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica; ya que no transgrede disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, en cuanto delega a diverso servidor público –Director de Asuntos Fiscales Litigiosos–la facultad de representar a la Secretaría de Planeación y Fianzas del Estado de Puebla y a las unidades administrativas que la integran en los juicios y procedimientos de toda índole en los que se controvierta el interés fiscal. Pues la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla establece la posibilidad de que el titular de una dependencia delegue cualesquiera de sus facultades a subalternos, siempre que no exista prohibición expresa; por tanto, si el numeral tildado de inconstitucional delega la representación de la secretaría al Director de Asuntos Fiscales Litigiosos, sin que exista prohibición legal, es claro que no contraviene los referidos principios. Argumentos de legalidad (violación procesal) Por otra parte, se desestima el concepto de violación en el que la quejosa refiere que fue incorrecto lo resuelto por la Sala en el recurso de reclamación y que, por tanto, se tuviera por contestada la demanda y se consideraran las pruebas exhibidas por el Director de Asuntos Fiscales Litigiosos, pues carece de facultades para intervenir el juicio contencioso, en representación de la autoridad demandada. Lo anterior, toda vez que la premisa del concepto de violación en estudio, descansa en un argumento que ya fue desestimado, el mismo deviene inoperante. Además, se considera que, tal como lo determinó la Sala al resolver el recurso de reclamación, el Director de Asuntos Fiscales Litigiosos de la Secretaria de Planeación y Finanzas del Estado de Puebla tenía facultades para representar legalmente a dicha unidad administrativa en el juicio contencioso y, por tanto, contestar la demanda en su representación. Fondo Argumentos de constitucionalidad Se declara inoperante el concepto de violación en el que la quejosa aduce que el artículo 32, fracción XVII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado de Puebla, transgrede los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica al no ajustarse al texto del artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, pues delega a un servidor público diverso (Director de Fiscalización), facultades que, a decir de la quejosa, son exclusivas del titular de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado de Puebla, por tratarse de facultades resolutivas. Lo anterior, toda vez que el planteamiento de la quejosa, ya fue desestimado por este tribunal colegiado, pues el artículo 15 de la ley orgánica no prevé un catálogo de facultades (representativas, resolutivas o administrativas), que pueden delegarse y cuáles no; sino que permite delegar cualesquiera de las atribuciones conferidas en ley, lo que no implica que será en forma arbitraria, ya que la propia legislación, en su caso, debe establecer cuales son indelegables o exclusivas del titular; esto es, la delegación de las atribuciones se establecen por exclusión, lo que conlleva que todas pueden ser delgadas, salvo aquellas en las que exista prohibición legal expresa. En ese sentido, toda vez que la ley no señala que dicha facultad sea exclusiva del titular de la Secretaría de Planeación y Fianzas, es decir, no existe prohibición legal expresa, que impida que esa atribución de imponer sanciones por el incumplimiento a las disposiciones fiscales federales y estatales, sea delegada a un subalterno; es claro que, el artículo 32, fracción XVII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado de Puebla al delegar en favor del Director de Fiscalización, no transgrede los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica; de ahí que resulte ineficaz el concepto de violación en estudio; de ahí que deba desestimarse el argumento de la quejosa. Fondo Argumentos de legalidad Se desestima el concepto de violación en el cual, la quejosa argumenta que el Director de Fiscalización carece de competencia material para imponer multas tratándose de los ingresos coordinados provenientes de la determinación de los impuestos federales materia del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Gobierno Federal, por Conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Puebla; pues es una facultad exclusiva del titular de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado de Puebla. Lo anterior, toda vez que, contrario a lo que refiere la quejosa el Director de Fiscalización sí tiene competencia para imponer la multa impugnada en términos del convenio de colaboración fiscal, así como del artículo 32 del Reglamento Interior de la Secretaria de Planeación y Finanzas Se califica de inoperante el concepto de violación en el que la quejosa argumenta que el magistrado responsable no abordó la totalidad de los artículos, jurisprudencias y argumentos que planteó en su demanda de nulidad, toda vez que la quejosa no específica que argumentos, artículos o jurisprudencias, omitió analizar el magistrado al dictar la sentencia reclamada; tampoco, precisa qué artículos dejó de considerar al analizar la competencia de la autoridad demandad; cuestión que imposibilita que este órgano jurisdiccional emprenda estudio alguno, ya que en el juicio constitucional no puede hacerse un examen general de lo aducido por la autoridad responsable, para determinar cuáles cuestiones planteadas se dejaron de estudiar, sino que se requiere que el acto reclamado sea analizado a la luz de razonamientos expuestos como conceptos de violación, los cuales necesariamente deben evidenciar la omisión del magistrado instructor de pronunciarse en relación con algún aspecto sometido a su consideración. Se declara infundado el argumento de la quejosa en el que sostiene que contrario a lo resuelto por el magistrado instructor en la sentencia reclamada, la cláusula NOVENA, inciso c), del convenio de colaboración administrativa en materia fiscal, celebrado entre el gobierno federal y el Estado de Puebla sí excluye a la contribuyente, aquí quejosa. Lo anterior, toda vez que, contrario a lo que aduce la quejosa, de lectura integral al citado inciso c) de la cláusula NOVENA, se advierte que excluye únicamente a organismos públicos centralizados y paraestatales; y no a empresas privadas como lo es la quejosa. Se declara fundado el concepto de violación en el que la quejosa sostiene que fue incongruente el estudio que realizó el magistrado instructor, pues lo que en realidad argumentó en su demanda de nulidad es que los referidos índices fueron utilizados y aplicados por la autoridad fiscal en la multa impugnada, a pesar de que no fueron publicados conforme a derecho. Lo anterior, ya que contrario a lo señalado por el instructor, la actora no atribuyó la ilegalidad de la emisión de los referidos índices a la autoridad fiscal, sino que se duele de su aplicación, al estimar que se emitieron sin cumplir con el procedimiento que exige el artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación. Esto es, el magistrado instructor no abordó de manera directa la verdadera problemática planteada por la parte quejosa consistente en analizar a la luz de sus conceptos de impugnación la legalidad de la actualización de la multa impuesta por utilizarse índices ilegales al no emitirse con apego a lo ordenado en el artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación. En consecuencia, se concede el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que el magistrado instructor realice lo siguiente: 1. Deje insubsistente la sentencia reclamada; 2. En su lugar emita otra en la que reitere lo que no fue materia de concesión; y se pronuncie de manera congruente respecto de lo aducido por la actora, en su segundo concepto de impugnación; y, 3. Hecho lo anterior, resuelva con libertad de jurisdicción lo que en derecho corresponda. AMPARA PARA EFECTOS.

Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.