La facultad de la autoridad fiscal para requerir información al contribuyente, prevista en la fracción II del artículo 58 del Código Fiscal de la Federación, debe ejercerse de manera obligatoria y no discrecional, a fin de no vulnerar la garantía de audiencia del gobernado.
El presente criterio establece que la facultad de la autoridad fiscal para solicitar información al contribuyente, contenida en el artículo 58, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, es de ejercicio obligatorio y no discrecional. De no ejercerse de esta manera, se violaría la garantía de audiencia del contribuyente, consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al privarlo de un derecho reconocido por la ley fiscal.
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