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40/2025NiegaTCC11ª Época✓ Fuente verificada
Verificado contra fuente oficial
Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito· tema sin holding extraído

La parte quejosa es demandada en dicho juicio donde la parte actora (Sociedad Financiera de Objeto Múltiple) le reclamó el cumplimiento de un contrato de crédito refaccionario, esto es, el pago del crédito otorgado mas intereses ordinarios y moratorios. Al contestar la demanda opuso como excepciones la de personalidad, competencia, prescripción, pero ninguna prosperó. Seguidas las etapas procesales se dictó sentencia en la que se tuvo por demostrada la acción y se le condenó a pago de las prestaciones reclamadas, solo hubo un ajuste en el reclamo de los intereses moratorios. Este es el acto reclamado. Se propone NEGAR el amparo solicitado ante lo inoperante e infundado de los conceptos de violación. Primero inoperantes los que alegan violaciones procesales como el ilegal emplazamiento y la ilegal notificación de la audiencia preliminar; pues no promovió el incidente de nulidad previsto en el Código de Comercio para combatir dichas actuaciones ni tampoco señaló cómo esas violaciones procesales trascienden al resultado del fallo. Otros más inoperantes por ser manifestaciones genéricas e imprecisas que no evidencian causa de pedir al no precisar las razones de por qué considera que es ilegal el considerando tercero de la sentencia reclamada; ni tampoco cuál es el caudal probatorio que no se valoró para tener por no demostrado el primer elemento de la acción consistente en la disposición del dinero objeto del contrato de crédito refaccionario; ni mucho menos indica qué pruebas no se valoraron para tener por demostradas las excepciones ni a cuáles se refiere. Inoperantes los que refieren que no se estudiaron las excepciones hechas valer; pues parte de una premisa falsa ya que basta imponerse del contenido de la audiencia preliminar y de sentencia reclamada para advertir que sí fueron estudiadas las excepciones opuestas. Infundado el que aduce que la sentencia reclamada es violatoria de los artículos 1, 14y 17 de la Constitución Federal porque se violaron las formalidades esenciales del procedimiento; Ello es así, ya que contrario a lo que señala, en la sentencia reclamada no se pudieron transgredir las formalidades esenciales del procedimiento, en virtud de que ello únicamente puede ocurrir durante la substanciación del mismo, pero no en el fallo impugnado, pues dicha resolución como acto jurídico público unitario, no puede carecer de tales formalidades; ello de conformidad con la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. Infundado el que aduce falta de fundamentación y motivación de la sentencia reclamada; pues el juez responsable señaló de manera pormenorizada las razones por las cuales desestimó el material probatorio ofertado por la ahora quejosa, y una vez analizadas las excepciones opuestas; además, citó los preceptos legales y criterios que estimó aplicables al caso, y todo ello guardó congruencia con la Litis del juicio; resulta indudable que no existe motivo válido ni suficiente para establecer que la sentencia reclamada no estuvo debidamente fundada y motivada. Infundado el que dice que la autoridad responsable al momento de dictar sentencia omitió realizar la exposición de la misma y de sus puntos resolutivos, lo cual es contrario a lo establecido en el artículo 1390 Bis 39 del Código de Comercio. Además, señala que no se actualiza el supuesto previsto en el segundo párrafo del dispositivo legal en comento porque en la sentencia no se asentó ninguna razón por la cual se hiciera constar que no se encontraba presente; con lo que demuestra que se encontraba fuera de la sala para continuar la audiencia. La razón de lo anterior es porque la audiencia de juicio inició a las once horas del veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro y la Secretaria del órgano jurisdiccional responsable dio cuenta con la incomparecencia de las partes en la hora indicada; posteriormente, el juez dio inicio a la diligencia. Ergo, contrario a lo alegado, sí se actualizó el supuesto previsto en el artículo 1390 Bis 39, segundo párrafo del Código de Comercio que dispone que en caso de que en la fecha y hora fijada para esta audiencia no asistiere al juzgado ninguna de las partes, se hará constar que la copia de la sentencia queda a disposición de las partes, siendo innecesario la exposición oral y lectura de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la sentencia, así como de los respectivos puntos resolutivos. Por tanto, la actuación del juez natural fue legal al no haber expuesto oralmente y de forma breve los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia ni leer los puntos resolutivos. Inoperante el que aduce que la condena al pago de intereses moratorios es una cantidad usurera e impagable; ello dado que la autoridad responsable, de manera implícita advirtió que la tasa de interés moratorio no era usurera pues realizó el estudio de la misma a la luz de lo pactado en el documento fundatorio de la acción, y al efecto determinó que su condena no procedía como la solicitaba la parte actora, es decir no podían ser calculados sobre la totalidad de la deuda a partir del incumplimiento; sino que se causarían por saldos insolutos a partir de cada vencimiento. En tal virtud, correspondía a la parte quejosa argumentar el por qué desde su punto de vista la tasa sí resulta usuraria, y no simplemente limitarse a manifestarlo en ese sentido; de ahí la inoperancia apuntada.

Expediente
40/2025
Tribunal
Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito
Ponente
Miguel Nahim Nicolás Jiménez
Fecha
11 may 2026
Materia
civil
Sentido
niega

Tema · autorreporte del tribunal

La parte quejosa es demandada en dicho juicio donde la parte actora (Sociedad Financiera de Objeto Múltiple) le reclamó el cumplimiento de un contrato de crédito refaccionario, esto es, el pago del crédito otorgado mas intereses ordinarios y moratorios. Al contestar la demanda opuso como excepciones la de personalidad, competencia, prescripción, pero ninguna prosperó. Seguidas las etapas procesales se dictó sentencia en la que se tuvo por demostrada la acción y se le condenó a pago de las prestaciones reclamadas, solo hubo un ajuste en el reclamo de los intereses moratorios. Este es el acto reclamado. Se propone NEGAR el amparo solicitado ante lo inoperante e infundado de los conceptos de violación. Primero inoperantes los que alegan violaciones procesales como el ilegal emplazamiento y la ilegal notificación de la audiencia preliminar; pues no promovió el incidente de nulidad previsto en el Código de Comercio para combatir dichas actuaciones ni tampoco señaló cómo esas violaciones procesales trascienden al resultado del fallo. Otros más inoperantes por ser manifestaciones genéricas e imprecisas que no evidencian causa de pedir al no precisar las razones de por qué considera que es ilegal el considerando tercero de la sentencia reclamada; ni tampoco cuál es el caudal probatorio que no se valoró para tener por no demostrado el primer elemento de la acción consistente en la disposición del dinero objeto del contrato de crédito refaccionario; ni mucho menos indica qué pruebas no se valoraron para tener por demostradas las excepciones ni a cuáles se refiere. Inoperantes los que refieren que no se estudiaron las excepciones hechas valer; pues parte de una premisa falsa ya que basta imponerse del contenido de la audiencia preliminar y de sentencia reclamada para advertir que sí fueron estudiadas las excepciones opuestas. Infundado el que aduce que la sentencia reclamada es violatoria de los artículos 1, 14y 17 de la Constitución Federal porque se violaron las formalidades esenciales del procedimiento; Ello es así, ya que contrario a lo que señala, en la sentencia reclamada no se pudieron transgredir las formalidades esenciales del procedimiento, en virtud de que ello únicamente puede ocurrir durante la substanciación del mismo, pero no en el fallo impugnado, pues dicha resolución como acto jurídico público unitario, no puede carecer de tales formalidades; ello de conformidad con la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. Infundado el que aduce falta de fundamentación y motivación de la sentencia reclamada; pues el juez responsable señaló de manera pormenorizada las razones por las cuales desestimó el material probatorio ofertado por la ahora quejosa, y una vez analizadas las excepciones opuestas; además, citó los preceptos legales y criterios que estimó aplicables al caso, y todo ello guardó congruencia con la Litis del juicio; resulta indudable que no existe motivo válido ni suficiente para establecer que la sentencia reclamada no estuvo debidamente fundada y motivada. Infundado el que dice que la autoridad responsable al momento de dictar sentencia omitió realizar la exposición de la misma y de sus puntos resolutivos, lo cual es contrario a lo establecido en el artículo 1390 Bis 39 del Código de Comercio. Además, señala que no se actualiza el supuesto previsto en el segundo párrafo del dispositivo legal en comento porque en la sentencia no se asentó ninguna razón por la cual se hiciera constar que no se encontraba presente; con lo que demuestra que se encontraba fuera de la sala para continuar la audiencia. La razón de lo anterior es porque la audiencia de juicio inició a las once horas del veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro y la Secretaria del órgano jurisdiccional responsable dio cuenta con la incomparecencia de las partes en la hora indicada; posteriormente, el juez dio inicio a la diligencia. Ergo, contrario a lo alegado, sí se actualizó el supuesto previsto en el artículo 1390 Bis 39, segundo párrafo del Código de Comercio que dispone que en caso de que en la fecha y hora fijada para esta audiencia no asistiere al juzgado ninguna de las partes, se hará constar que la copia de la sentencia queda a disposición de las partes, siendo innecesario la exposición oral y lectura de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la sentencia, así como de los respectivos puntos resolutivos. Por tanto, la actuación del juez natural fue legal al no haber expuesto oralmente y de forma breve los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia ni leer los puntos resolutivos. Inoperante el que aduce que la condena al pago de intereses moratorios es una cantidad usurera e impagable; ello dado que la autoridad responsable, de manera implícita advirtió que la tasa de interés moratorio no era usurera pues realizó el estudio de la misma a la luz de lo pactado en el documento fundatorio de la acción, y al efecto determinó que su condena no procedía como la solicitaba la parte actora, es decir no podían ser calculados sobre la totalidad de la deuda a partir del incumplimiento; sino que se causarían por saldos insolutos a partir de cada vencimiento. En tal virtud, correspondía a la parte quejosa argumentar el por qué desde su punto de vista la tasa sí resulta usuraria, y no simplemente limitarse a manifestarlo en ese sentido; de ahí la inoperancia apuntada.

Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.