La suspensión definitiva de un citatorio para comparecer como testigo ante el Ministerio Público no debe condicionarse al cumplimiento de las medidas de aseguramiento previstas en el artículo 162 de la Ley de Amparo, pues estas aplican a órdenes de privación de libertad o prohibición de abandonar una demarcación, y la calidad de testigo no implica riesgo de evasión de la justicia.
Se resuelve una contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados respecto a si la suspensión definitiva de un citatorio para comparecer como testigo ante el Ministerio Público debe condicionarse al cumplimiento de medidas de aseguramiento del artículo 162 de la Ley de Amparo. El Pleno Regional determinó que no es procedente condicionar la suspensión, ya que las medidas del artículo 162 se aplican a órdenes de privación de libertad o prohibición de abandonar una demarcación, y la calidad de testigo no genera un riesgo de evasión de la justicia que justifique dichas medidas.
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