Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, con residencia en Querétaro, Querétaro· tema sin holding extraído
Es improcedente la suplencia de la queja solicitada por el recurrente, en tanto que no se ubica en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 79 de la Ley de Amparo. Es infundado el argumento encaminado a demostrar que resulta innecesario interponer el recurso de reclamación antes de acudir al juicio de amparo, porque como se determinó en el auto recurrido, contra la resolución reclamada procede dicho recurso ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo. Son inoperantes los motivos de disenso en los que afirma que en el acuerdo que se revisa se desechó la demanda de amparo porque contra el acto impugnado procedía el recurso de revisión a que se refiere el artículo 69, fracción I, del ordenamiento legal citado, pues parte de una premisa errónea, ya que la causa del desechamiento estribó en que previamente a acudir a la instancia constitucional debió interponer el recurso de reclamación referido.
Expediente
2/2018
Tribunal
Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, con residencia en Querétaro, Querétaro
Ponente
Mauricio Barajas Villa
Fecha
12 abr 2018
Materia
administrativa
Sentido
Tema · autorreporte del tribunal
Es improcedente la suplencia de la queja solicitada por el recurrente, en tanto que no se ubica en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 79 de la Ley de Amparo. Es infundado el argumento encaminado a demostrar que resulta innecesario interponer el recurso de reclamación antes de acudir al juicio de amparo, porque como se determinó en el auto recurrido, contra la resolución reclamada procede dicho recurso ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo. Son inoperantes los motivos de disenso en los que afirma que en el acuerdo que se revisa se desechó la demanda de amparo porque contra el acto impugnado procedía el recurso de revisión a que se refiere el artículo 69, fracción I, del ordenamiento legal citado, pues parte de una premisa errónea, ya que la causa del desechamiento estribó en que previamente a acudir a la instancia constitucional debió interponer el recurso de reclamación referido.
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