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4/2026OtroTCC11ª Época✓ Fuente verificada
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Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito· tema sin holding extraído

En ese contexto, la omisión de restablecimiento del certificado reclamada en el juicio de amparo, se configura como un acto de naturaleza administrativa y declarativa, consumado en la sede de la autoridad fiscal; por lo que no requiere ejecución material en el domicilio del contribuyente, sino que se consuma con la sola inactividad administrativa respecto de la solicitud presentada. Por tanto, la omisión reclamada no implica un acto material de ejecución, como sería un embargo de cuenta, clausura o aseguramiento, pues dicha omisión se agota en la decisión administrativa de la autoridad fiscal de reactivar o no el certificado en su sistema interno. De ahí que, de conformidad con el artículo 37, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, toda vez que el acto reclamado no requiere ejecución material, el juzgado de Distrito competente para conocer de la demanda de derechos fundamentales, será aquél en cuya jurisdicción se presentó la demanda, esto es, el Juzgado Octavo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de México, con residencia en Toluca; por tanto, es a dicho juzgador al que deberá remitirse el expediente para que se avoque a su conocimiento.

Expediente
4/2026
Tribunal
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito
Ponente
Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo
Fecha
4 mar 2026
Materia
administrativa
Sentido
otro

Tema · autorreporte del tribunal

En ese contexto, la omisión de restablecimiento del certificado reclamada en el juicio de amparo, se configura como un acto de naturaleza administrativa y declarativa, consumado en la sede de la autoridad fiscal; por lo que no requiere ejecución material en el domicilio del contribuyente, sino que se consuma con la sola inactividad administrativa respecto de la solicitud presentada. Por tanto, la omisión reclamada no implica un acto material de ejecución, como sería un embargo de cuenta, clausura o aseguramiento, pues dicha omisión se agota en la decisión administrativa de la autoridad fiscal de reactivar o no el certificado en su sistema interno. De ahí que, de conformidad con el artículo 37, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, toda vez que el acto reclamado no requiere ejecución material, el juzgado de Distrito competente para conocer de la demanda de derechos fundamentales, será aquél en cuya jurisdicción se presentó la demanda, esto es, el Juzgado Octavo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de México, con residencia en Toluca; por tanto, es a dicho juzgador al que deberá remitirse el expediente para que se avoque a su conocimiento.

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