TEMA: Inconstitucionalidad del artículo 25, fracción VI, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2019 (COMPENSACIÓN UNIVERSAL). Fundados los agravios de la quejosa, pues acreditó ubicarse en el supuesto normativo, esto es, que tiene saldos a favor que compensar en el ejercicio fiscal de 2019, por lo que no se actualiza la causa de improcedencia que llevó al sobreseimiento en el juicio. En consecuencia, se estiman infundados los agravios de la revisión adhesiva, encaminados a demostrar que sí se actualizó esa improcedencia. A continuación, se analizan las restantes causas de improcedencia que hicieron valer las autoridades responsables, y se desestiman, porque una eventual concesión de amparo no implica la abrogación de la norma y que el legislativo tenga que emitir una nueva regulación. Por tanto, no se contravendría el principio de relatividad de la sentencia. Las restantes causas de improcedencia se encuentran relacionadas con el fondo del asunto. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. En su análisis se propone declarar: Infundada la antinomia alegada, porque el artículo reclamado sustituyó la mecánica de compensación y no concurre en el mismo ámbito temporal de validez con los artículos 23 del Código Fiscal de la Federación y 6 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, lo que quiere decir que los contribuyentes no tienen que aplicar simultáneamente dichos ordenamientos, sino únicamente lo previsto en la Ley de Ingresos de la Federación. Inoperante el argumento consistente en que el precepto legal reclamado no aprueba el test de proporcionalidad jurídica, e infringe el principio de progresividad, porque la 2ª. Sala de la SCJN ya estableció lo contrario en las jurisprudencias 2a./J. 5/2020 (10a.) y 2a./J. 7/2020 (10a.), por lo que con su aplicación se da respuesta a los planeamientos. Infundado el argumento consistente en que el precepto legal infringe el principio de presunción de inocencia, pues al tratarse de una limitante en la mecánica de compensación de saldos a favor, no puede analizarse a la luz de ese principio, por no serle aplicable. Inoperante que el numeral reclamado infrinja los principios de equidad y proporcionalidad tributaria previstos en el artículo 31, fracción IV, constitucional, ya que la 2ª. Sala de la SCJN, en la jurisprudencia 2a./J. 7/2020 (10a.), estableció que no se rige por los mencionados principios. Infundado que la medida impuesta en la norma general haya inobservado el principio de simplificación administrativa, pues el Estado tiene mayor interés en que cesen las prácticas de evasión fiscal, no obstante que con ello se torne más complejo el procedimiento del entero de los tributos por parte de los contribuyentes, así como el despliegue de las facultades de comprobación fiscal de las autoridades hacendarias. Que el artículo reclamado no infringe el derecho al crecimiento económico, ya que no prohíbe que los contribuyentes dispongan del flujo de efectivo, ni restringe que accedan a sus recursos en caso de que cuenten con saldo a favor. Que el artículo reclamada no excede la naturaleza de la ley de ingresos, pues no tiene como finalidad "pronosticar" de forma cuantitativa los ingresos de la Federación como lo alega la quejosa, sino que es posible que regule aspectos sustantivos fiscales de trascendencia en la determinación de los impuestos, así como sustituir, complementar, modificar, modular o derogar los ordenamientos fiscales de carácter especial. Por ende, no contraviene el contenido del artículo 23 del CFF, sino que al sustituir la mecánica de la compensación, ésta es la que se debe aplicar. Infundado que el artículo reclamado infrinja el derecho de propiedad y que sea confiscatorio, pues no afecta la existencia del saldo a favor de los contribuyentes debido a que sólo se establecen modalidades para su obtención o utilización; y, porque no tiene como efecto la privación de los bienes o derechos del gobernado. RESOLUTIVOS: 1. Infundada revisión adhesiva. 2. En la materia competencia delegada, se revoca la sentencia recurrida. 2. No ampara.
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