La compensación de órdenes de pago, al encuadrar en el primer supuesto del artículo 8o. de las disposiciones-compensación local, derivadas de la Ley Orgánica del Banco de México, requiere únicamente que se expresen en moneda nacional y sean pagaderas en la plaza para que su práctica reiterada constituya un uso bancario, siempre que no contravenga las disposiciones aplicables.
El presente fallo analiza el artículo 8o. de las disposiciones-compensación local, derivadas de la Ley Orgánica del Banco de México, para determinar los requisitos de las órdenes de pago. Se establece que las órdenes de pago, al caer en el primer supuesto del artículo, solo necesitan estar expresadas en moneda nacional y ser pagaderas en la plaza para que su práctica reiterada constituya un uso bancario, sin contravenir las normas aplicables.
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