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231/2023TCC11ª Época✓ Fuente verificada
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Vigésimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito· tema sin holding extraído

Es fundado el recurso y se revoca el auto recurrido, ya que este tribunal estima que la causal de improcedencia invocada por el a quo no es manifiesta ni indudable en relación con el acto reclamado consistente en la omisión del Presidente de proponer la terna para ocupar el cargo de Procurador de la Defensa del Contribuyente, pues para determinar si el mismo puede ser considerado como parte del procedimiento para el nombramiento de dicho funcionario y, por tanto, hacer extensiva la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción V, de la Ley de Amparo, se requiere de un examen más acucioso y elaborado que no es propio del auto en que se desecha la demanda. Máxime que, la Segunda Sala del alto tribunal determinó que la causal de improcedencia se hace extensiva a cualquier otro acto emitido por el propio Congreso, dentro del procedimiento instaurado para la designación, en tanto que, en el caso, el acto que se reclama es propio del Presidente de la Republica. Lo anterior es así, ya que para llegar a una conclusión de esa naturaleza se requiere analizar a detalle los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y cuál es el alcance que han dado a la mencionada causa de improcedencia, aspectos que, como se precisó, no son propios del auto como el que ahora se recurre, sino de la sentencia que se dicte en la audiencia constitucional. De ahí lo fundado de los motivos de disenso respecto del primer acto reclamado. Por cuanto hace a los actos reclamados consistentes en el nombramiento del Subprocurador de Asesoría y Defensa del Contribuyente, por parte del Secretario de Gobernación, y su posterior designación como titular en funciones de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, es evidente que los mismos no se relacionan con la designación del Procurador de la Defensa del Contribuyente. Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 15, fracción IV, del Estatuto Orgánico de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, la facultad de designar a los servidores públicos que la integran corresponde, precisamente al titular de dicha procuraduría, por lo que es claro que no se relaciona con el tipo de facultades a que se refiere la causal de improcedencia invocada por el juzgador. En consecuencia, ante lo fundado de los agravios, lo que se impone es revocar el auto recurrido para el efecto de que el juez de distrito, prescindiendo de la causa de improcedencia analizada, con libertad de jurisdicción, provea lo conducente en relación con la admisión de la demanda.

Expediente
231/2023
Tribunal
Vigésimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Ponente
Gustavo Roque Leyva
Fecha
5 jul 2023
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

Es fundado el recurso y se revoca el auto recurrido, ya que este tribunal estima que la causal de improcedencia invocada por el a quo no es manifiesta ni indudable en relación con el acto reclamado consistente en la omisión del Presidente de proponer la terna para ocupar el cargo de Procurador de la Defensa del Contribuyente, pues para determinar si el mismo puede ser considerado como parte del procedimiento para el nombramiento de dicho funcionario y, por tanto, hacer extensiva la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción V, de la Ley de Amparo, se requiere de un examen más acucioso y elaborado que no es propio del auto en que se desecha la demanda. Máxime que, la Segunda Sala del alto tribunal determinó que la causal de improcedencia se hace extensiva a cualquier otro acto emitido por el propio Congreso, dentro del procedimiento instaurado para la designación, en tanto que, en el caso, el acto que se reclama es propio del Presidente de la Republica. Lo anterior es así, ya que para llegar a una conclusión de esa naturaleza se requiere analizar a detalle los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y cuál es el alcance que han dado a la mencionada causa de improcedencia, aspectos que, como se precisó, no son propios del auto como el que ahora se recurre, sino de la sentencia que se dicte en la audiencia constitucional. De ahí lo fundado de los motivos de disenso respecto del primer acto reclamado. Por cuanto hace a los actos reclamados consistentes en el nombramiento del Subprocurador de Asesoría y Defensa del Contribuyente, por parte del Secretario de Gobernación, y su posterior designación como titular en funciones de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, es evidente que los mismos no se relacionan con la designación del Procurador de la Defensa del Contribuyente. Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 15, fracción IV, del Estatuto Orgánico de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, la facultad de designar a los servidores públicos que la integran corresponde, precisamente al titular de dicha procuraduría, por lo que es claro que no se relaciona con el tipo de facultades a que se refiere la causal de improcedencia invocada por el juzgador. En consecuencia, ante lo fundado de los agravios, lo que se impone es revocar el auto recurrido para el efecto de que el juez de distrito, prescindiendo de la causa de improcedencia analizada, con libertad de jurisdicción, provea lo conducente en relación con la admisión de la demanda.

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