Se negó el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados por el quejoso, con base en lo siguiente: El alegato que la quejosa sometió a jurisdicción de la responsable, consistente en la falta de facultades del Jefe del Servicio de Administración Tributaria para, a través del artículo primero, fracción I, inciso a), del Acuerdo por el que se Delegan Diversas Facultades a los Servidores Públicos del Servicio de Administración Tributaria publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de abril de dos mil veinte, delegar a la demandada la atribución de restringir de manera provisional los certificados de sellos digitales, conforme a lo indicado en el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, y que no abordó la responsable, resulta inatendible para ésta, ya que el citado numeral no fue parte de las resoluciones expresamente impugnadas en el juicio de nulidad, sin ninguna causa que ello justifique, en virtud de que, como se dijo, dicha instancia es procedente contra los actos administrativos, Decretos y Acuerdos de carácter general, entre los cuales se ubica el Acuerdo por el que se Delegan Diversas Facultades a los Servidores Públicos del Servicio de Administración Tributaria publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de abril de dos mil veinte. Ante ello, al no ser parte de la materia de reclamo en el juicio de nulidad el citado Acuerdo, es evidente que no resulta viable de combatirse la competencia de la autoridad que lo emitió, como lo pretende acreditar la quejosa. Ciertamente, pues la responsable solamente puede ocuparse del análisis de la competencia de la autoridad que dictó la resolución impugnada o los actos que le dieron origen, entre los cuales si bien se encuentran los oficios, también es verdad que ocurre lo mismo con artículo primero, fracción I, inciso a), del Acuerdo por el que se Delegan Diversas Facultades a los Servidores Públicos del Servicio de Administración Tributaria publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de abril de dos mil veinte, al cual se contrae la incompetencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria a la que alude la quejosa y que no fue objeto de estudio por la sala. Aplican en el caso las tesis de rubro: NULIDAD. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN FACULTADAS PARA ANALIZAR DE OFICIO NO SÓLO LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SINO TAMBIÉN LA DE QUIEN ORDENÓ O TRAMITÓ EL PROCEDIMIENTO DEL CUAL DERIVÓ ÉSTA y COMPETENCIA DE ORIGEN. LA LEGITIMIDAD DE LA DESIGNACIÓN DE UN JUEZ COMO COMISIONADO PARA INTEGRAR UNA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ, NO PUEDE SER MATERIA DE ANÁLISIS EN EL JUICIO DE AMPARO, AL TRATARSE DE UN TEMA RELATIVO A AQUÉLLA. En otro orden, la quejosa siguió el procedimiento a que se refiere el artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación y la regla 2.2.4 de la Resolución Miscelánea Fiscal de dos mil veintitrés, ya que presentó instancias de aclaración, requisito para la configuración de una negativa ficta consistente en haber formulado una instancia o petición a alguna autoridad fiscal o administrativa. Por tanto, atendiendo al plazo cierto y a la naturaleza de la instancia, en caso de que la autoridad fiscal omita emitir una resolución en el plazo de diez días regulado por el artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación, así como la Regla 2.2.4 de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente en dos mil veintitrés, la consecuencia jurídica es entenderla resuelta en sentido negativo; y desde ese momento el particular estará en posibilidad de acudir a impugnarla, o bien, esperar a que se dicte la resolución expresa, para impugnarla, tal como lo hizo la ahora quejosa en el juicio de nulidad de origen; consecuentemente, no resultaría factible la declaratoria de nulidad para los efectos a que aduce la quejosa. De esa forma, al no existir la consecuencia que refiere la quejosa en las disposiciones que regulan el procedimiento relativo, esto es, una caducidad especial en los términos alegados, devienen infundados los argumentos en estudio. Además en los casos, en que la resolución expresa se dicte de manera extemporánea y los particulares acudan a demandar su nulidad por la vía contenciosa administrativa, no es posible, por ese hecho, decretar su nulidad en términos de los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues el incumplimiento a tal requisito formal no genera una afectación a las defensas del particular ni trasciende al sentido de la resolución, pues estuvo en posibilidad de defenderse en el mismo juicio de nulidad y, además, la inobservancia del plazo es un aspecto que no se relaciona con el fondo del asunto. Aplica en el caso la tesis de rubro: PROCEDIMIENTO PARA ACREDITAR LA MATERIALIDAD DE LAS OPERACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES QUE HUBIERAN DADO EFECTOS FISCALES A COMPROBANTES EMITIDOS POR EMPRESAS QUE PRESUNTAMENTE REALIZAN OPERACIONES INEXISTENTES. LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD DE RESOLVER EN EL PLAZO ESTABLECIDO EN LA REGLA 1.5 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017 CONFIGURA UNA NEGATIVA FICTA Y, EN SU CASO, LA EMISIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA RESOLUCIÓN EXPRESA NO DA LUGAR A SU NULIDAD.
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