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659/2025TCC11ª Época✓ Fuente verificada
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Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito· tema sin holding extraído

Se concede el amparo porque son fundados los argumentos de la quejosa en el sentido de que es inexacta la aplicación e interpretación que se llevó a cabo en la sentencia reclamada relación con el supuesto previsto en el artículo 29, fracción IV, inciso d), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que prevé que las empresas residentes en el país calcularán el impuesto aplicando la tasa del 0% al valor de la enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando unos u otros se exporten tratándose del aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados por residentes en el país, por concepto de comisiones, en particular, tratándose de una empresa que tiene el carácter de agencia naviera y presta el servicio de comisión a una empresa naviera extranjera. En particular se advierte que, conforme al criterio sostenido por el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte derivó la jurisprudencia PR.A.C.CN. J/22 A, se debe distinguir entre los servicios prestados por terceros, en cumplimiento a un contrato de comisión, desarrollados en territorio nacional y el servicio de comisión mercantil. Por otra parte se precisa que la regla 4.4.3. de la Resolución Miscelánea Fiscal Mencionada no es aplicable en el caso de la quejosa, atendiendo a la interpretación que llevó a cabo la entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 2273/2023. Tomando en cuenta que el análisis inexacto de las solicitudes de la quejosa en la instancia administrativa trascendió en el sentido de impedir conocer con exactitud si los documentos que se anexaron a éstas, así como los ofrecidos en el recurso de revocación son suficientes para resolver favorablemente su pretensión en cuanto al derecho subjetivo que adujo tener a la devolución, se estima pertinente que sea la autoridad administrativa quien emita el pronunciamiento que corresponda, pues es necesario contar con conocimientos técnicos o especializados de una materia ajena al derecho para valorar los documentos ofrecidos, a fin de privilegiar que se resuelva adecuadamente el fondo con la totalidad de los elementos que se han integrado al procedimiento administrativo.

Expediente
659/2025
Tribunal
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Ponente
Ileana Moreno Ramírez
Fecha
14 may 2026
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

Se concede el amparo porque son fundados los argumentos de la quejosa en el sentido de que es inexacta la aplicación e interpretación que se llevó a cabo en la sentencia reclamada relación con el supuesto previsto en el artículo 29, fracción IV, inciso d), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que prevé que las empresas residentes en el país calcularán el impuesto aplicando la tasa del 0% al valor de la enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando unos u otros se exporten tratándose del aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados por residentes en el país, por concepto de comisiones, en particular, tratándose de una empresa que tiene el carácter de agencia naviera y presta el servicio de comisión a una empresa naviera extranjera. En particular se advierte que, conforme al criterio sostenido por el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte derivó la jurisprudencia PR.A.C.CN. J/22 A, se debe distinguir entre los servicios prestados por terceros, en cumplimiento a un contrato de comisión, desarrollados en territorio nacional y el servicio de comisión mercantil. Por otra parte se precisa que la regla 4.4.3. de la Resolución Miscelánea Fiscal Mencionada no es aplicable en el caso de la quejosa, atendiendo a la interpretación que llevó a cabo la entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 2273/2023. Tomando en cuenta que el análisis inexacto de las solicitudes de la quejosa en la instancia administrativa trascendió en el sentido de impedir conocer con exactitud si los documentos que se anexaron a éstas, así como los ofrecidos en el recurso de revocación son suficientes para resolver favorablemente su pretensión en cuanto al derecho subjetivo que adujo tener a la devolución, se estima pertinente que sea la autoridad administrativa quien emita el pronunciamiento que corresponda, pues es necesario contar con conocimientos técnicos o especializados de una materia ajena al derecho para valorar los documentos ofrecidos, a fin de privilegiar que se resuelva adecuadamente el fondo con la totalidad de los elementos que se han integrado al procedimiento administrativo.

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