La solidaridad fiscal respecto a los impuestos de una negociación no existe para el adquirente si este se adjudicó únicamente bienes determinados de la misma, pero no la negociación o giro en sí.
Se analiza la figura de la responsabilidad fiscal solidaria en el contexto de la adjudicación de bienes de una negociación. El criterio establece que si un adquirente solo se adjudica bienes específicos y no la negociación o el giro comercial completo, no se le puede considerar solidariamente responsable de los impuestos de dicha negociación. Esto se debe a que la solidaridad fiscal presupone la transmisión o continuidad de la actividad económica, la cual no ocurre en una adjudicación parcial de activos.
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