Se niega el amparo con base en lo siguiente: Primer concepto de violación. La quejosa alega que la sentencia es ilegal porque la sala omitió resolver el segundo concepto de anulación de la ampliación de demanda. Aun cuando en la ejecutoria del juicio de amparo anterior este tribunal vinculó a la sala a resolver los diversos conceptos de anulación que dejó sin atender, ésta omitió hacerlo de nueva cuenta. Por tal razón, se procedió a su análisis, arribando a la conclusión de que es infundado, ya que contrariamente a lo que argumenta, la autoridad está facultada para requerir a los solicitantes la documentación e información que sea razonablemente necesaria para constatar la existencia del derecho pretendido y que ésta sea presentada en la forma que contribuya a esclarecer ese objetivo. Esto último no fue controvertido por la demandante, es decir, no expresó razones encaminadas a evidenciar que la presentación de la información como se le pidió contravenga esa finalidad. Segundo concepto de violación. La quejosa alega que la responsable no analizó los argumentos que hizo valer en su primer concepto de impugnación de su ampliación de demanda. No obstante, su planteamiento debe desestimarse en lo que corresponde a la proposición de que la autoridad debió realizar un segundo requerimiento de información, pues desde la sentencia de nulidad anterior ese aspecto fue desestimado por la sala responsable y en la ejecutoria del juicio de amparo este tribunal confirmó tal decisión, lo que le imprimió la calidad de cosa juzgada, por lo que no puede ser vuelto a analizar. Conclusión que también es factible para desestimar la parte del tercer concepto de violación en que la demandante insiste en que la autoridad debió tenerla por desistida por falta de elementos para resolver el fondo del asunto, puesto que ese aspecto ya fue abordado, incluso por este órgano judicial. Además, dicha omisión no trascendió al resultado del fallo, dado que este tribunal advierte que es criterio definido del alto tribunal que el ejercicio de tales atribuciones es de carácter discrecional. Ahora bien, en cuanto a que la sala omitió analizar los restantes planteamientos de nulidad que se indican en el concepto de violación en estudio, se observa que efectivamente la sala responsable no se pronunció sobre el resto de los planteamientos del primer concepto de anulación de la ampliación de demanda que se identifican en el concepto de violación en consulta, por lo que enseguida se realizó su análisis. Contrariamente a lo que indica la demandante, lo que la autoridad explicó en esa parte de su contestación de demanda fue que al revisar uno de los estados de cuenta, pudo observar la existencia de diversos pagos descritos como realizados a proveedores, pero que al intentar confrontarlos con los montos de pago que se relacionaron en los papeles de trabajo no encontró coincidencia alguna. Además, es inexacta la aseveración expuesta en la ampliación de demanda de nulidad de que no se requirió a la promovente los complementos de pago de las operaciones pagadas en parcialidades o diferidas, pues de la lectura del requerimiento se aprecia que sí fueron solicitados. En consecuencia, el planteamiento es infundado. En lo relativo a que la autoridad fiscal debió tomar en cuenta lo que se le indicó de que el papel de trabajo no se integró con el cien por ciento de los proveedores en razón de que se tomó como referencia el papel de trabajo de la declaración informativa de operaciones con terceros, a juicio de éste órgano judicial no puede impactar en la legalidad de la resolución ficta impugnada. Por el contrario, representa un reconocimiento de la parte actora de que no cumplió a cabalidad lo requerido por la autoridad cuando se le solicitó la integración básica del IVA que acreditó y que constituye el origen del saldo a favor que solicitó en devolución. En ese sentido, la autoridad estuvo en lo correcto al declararse imposibilitada para corroborar que el impuesto acreditable reuniera la condición de encontrarse efectivamente pagado. En otra parte de su tercer concepto de violación, cuarto y quinto, la quejosa se duele de que la sala responsable no analizó debidamente las pruebas ofrecidas. Argumento que debe desestimarse, toda vez que desde el primer juicio de amparo la quejosa alegó la existencia de una violación procesal consistente en que la prueba de inspección ocular fue indebidamente desechada y que, aun cuando dicho desechamiento fue recurrido, el recurso de reclamación se declaró sin materia en razón de la regularización del procedimiento que realizó la sala del conocimiento. En la ejecutoria que recayó al juicio de amparo anterior, este tribunal desestimó el alegato con la explicación fundamental de que el desechamiento de la prueba de inspección ocular no influyó directa o indirectamente en la decisión asumida por la sala. Asimismo, que la sala no está obligada a desahogar las pruebas que no hayan sido ofrecidas en el procedimiento administrativo. Además, la existencia de la supuesta violación procesal que plantea la quejosa ya fue desestimada en calidad de cosa juzgada por este tribunal en el anterior juicio de amparo. En los conceptos de violación tercero a quinto, la quejosa expone diversos argumentos contra la valoración de pruebas realizada por la sala. En la sentencia de amparo anterior este tribunal ya se pronunció en calidad de cosa juzgada respecto a que los únicos medios de convicción que pudieron ser examinados por la sala responsable son las pruebas que fueron allegadas al procedimiento administrativo de devolución, más la pericial contable que verse sobre las mismas desahogada en el juicio de nulidad. A lo largo de sus conceptos de violación, la demandante no refuta lo aseverado en la contestación de demanda de que el papel de trabajo que presentó no se allegó con toda la información requerida por la autoridad y, particularmente, con aquella que permitiera constatar que pagó a sus proveedores el impuesto que éstos le trasladaron, pues es claro que a la actora le correspondía la carga de demostrar la procedencia del derecho a la devolución. Lo anteriormente expuesto torna innecesario el estudio de los restantes planteamientos de violación pues están encaminados a hacer ver que la materialidad de las operaciones no fue cuestionada por la autoridad en su integridad y que en el procedimiento de devolución demostró que las operaciones observadas fueron efectivamente realizadas. Sin embargo, al no haber quedado demostrado que el impuesto acreditable fue efectivamente pagado, es innecesario el estudio de este aspecto dado que aquella circunstancia sustenta de manera autónoma la legalidad del rechazo de la devolución en su integridad.
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