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74/2025TCC11ª Época✓ Fuente verificada
Verificado contra fuente oficial
Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimoprimer Circuito· tema sin holding extraído

En la sentencia impugnada la Sala Regional puntualizó la causa eficiente tomada en consideración por la autoridad fiscal demandada para determinar el crédito fiscal a cargo de Ricardo Treviño López durante el ejercicio fiscal revisado de dos mil dieciséis, por los tres rubros consistentes en: 1. Declaración indebida de ingresos propios de la actividad consistente en siembra, cultivo y cosecha de aguacate, del sector primario, Régimen de Actividades Agrícolas, Ganaderas, Silvícolas y Pesqueras, por el monto de $10'020,946.00 (diez millones veinte mil novecientos cuarenta y seis pesos 00/100 moneda nacional); 2. Rechazo de deducciones por el monto de $10'000,000.00 (diez millones de pesos 00/100 moneda nacional) e 3. Ingresos acumulables y/o valor de actos o actividades presuntos salvo prueba en contrario, por depósitos bancarios en cantidad de $11'132,330.00 (once millones ciento treinta y dos mil trescientos treinta pesos 00/100 moneda nacional), fue porque a consideración de la demandada el actor no comprobó haber realizado la actividad de siembra, cultivo y cosecha de aguacate, porque no contaba con inmuebles propios, ni algún establecimiento o sucursal registrado ante el Registro Federal de Contribuyentes utilizado para el desempeño de la actividad agrícola. Infundada una parte del primer agravio en el cual la autoridad disidente señala si bien el actor exhibió un contrato de usufructo ratificado ante notario público, relativo a la huerta donde desempeñó la referida actividad económica, el mismo carece de valor probatorio al no haberse inscrito en el Registro Público de la Propiedad para surtir efectos contra terceros y, por ello, la Sala emitió una sentencia ilegal al considerarlo de fecha cierta. Ello, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 161/2019, en la cual la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, indicó los documentos "adquieren fecha cierta cuando se inscriban en el Registro Público de la Propiedad, a partir de la fecha en que se presenten ante un fedatario público o a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes"; por tanto, no se exige la concurrencia de los tres requisitos, solo de alguno de ellos. Por ende, si el contrato de usufructo celebrado el diez de marzo de dos mil quince entre la dueña y el actor, respecto de la superficie total del predio "El Colorín", destinado para la siembra, cultivo y cosecha de aguacate, fue ratificado ante el Notario Público el quince de diciembre de esa anualidad, es innegable desde esa data adquirió fecha cierta, lo cual aconteció previo al inicio de las facultades de comprobación -trece de agosto de dos mil veintiuno- y previo al ejercicio revisado de dos mil dieciséis. Inoperante, la parte final del primer agravio donde la autoridad recurrente indica era necesario se inscribiera el contrato de usufructo ante el Registro Público de la Propiedad, para garantizar no haya una inscripción similar donde la dueña Graciela López Luján haya otorgado el usufructo en los mismos términos a diversa persona, o incluso, el predio sobre el cual versa el acto jurídico haya tenido como propietario a una persona distinta, lo cual daría lugar a la nulidad del contrato de usufructo en virtud de los vicios ocultos, al ser argumentos novedosos no formulados ante la sala responsable. Infundado el segundo motivo de disenso, porque en nada beneficia a la autoridad fiscal disidente el señalamiento de que la Sala violó el contenido de la tesis de rubro: "COMPROBANTES FISCALES. LOS REGISTROS CONTABLES DEBEN ESTAR APOYADOS CON LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA CORRESPONDIENTE, POR LO QUE SI ÚNICAMENTE OBRAN AQUELLOS, LA AUTORIDAD FISCALIZADORA ESTÁ EN POSIBILIDADES DE DETERMINAR LA FALTA DE MATERIALIZACIÓN DE LAS OPERACIONES DESCRITAS EN ELLOS", así los diversos criterios invocados sobre el mismo tema, porque contrario a ello, el contribuyente actor tanto en sede administrativa, como en el juicio contencioso de nulidad, demostró la realización de la actividad agrícola que dio origen a los ingresos amparados por los comprobantes fiscales digitales emitidos y entregados a la autoridad fiscal, en los cuales apoyó sus operaciones inherentes a la enajenación del aguacate. La documental que tiene plena eficacia probatoria para demostrar que durante todo el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, Ricardo Treviño López se dedicó a la siembra, cultivo y cosecha de aguacate, es el citado contrato de usufructo de fecha cierta. Además, desde el procedimiento de fiscalización el contribuyente manifestó la huerta objeto de explotación agrícola era de reducidas dimensiones, razón por la cual él mismo realizaba personalmente las labores inherentes a la siembra, cultivo y cosecha del producto, así como las actividades de mantenimiento de la huerta, precisando además no contaba con trabajadores a su servicio. Tales manifestaciones, adminiculadas con el referido contrato de usufructo de fecha cierta, generan una inferencia lógica y razonable en el sentido de que el actor explotaba directamente la huerta y, al no contar con empleados, no estaba en aptitud de exhibir documentación relacionada con la contratación de personal o erogaciones vinculadas a ese concepto, siendo precisamente los comprobantes fiscales aportados durante la revisión de gabinete la documentación con la que contaba el actor para respaldar la actividad económica desarrollada en el ejercicio revisado.

Expediente
74/2025
Tribunal
Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimoprimer Circuito
Ponente
Martha Cruz González
Fecha
25 jun 2026
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

En la sentencia impugnada la Sala Regional puntualizó la causa eficiente tomada en consideración por la autoridad fiscal demandada para determinar el crédito fiscal a cargo de Ricardo Treviño López durante el ejercicio fiscal revisado de dos mil dieciséis, por los tres rubros consistentes en: 1. Declaración indebida de ingresos propios de la actividad consistente en siembra, cultivo y cosecha de aguacate, del sector primario, Régimen de Actividades Agrícolas, Ganaderas, Silvícolas y Pesqueras, por el monto de $10'020,946.00 (diez millones veinte mil novecientos cuarenta y seis pesos 00/100 moneda nacional); 2. Rechazo de deducciones por el monto de $10'000,000.00 (diez millones de pesos 00/100 moneda nacional) e 3. Ingresos acumulables y/o valor de actos o actividades presuntos salvo prueba en contrario, por depósitos bancarios en cantidad de $11'132,330.00 (once millones ciento treinta y dos mil trescientos treinta pesos 00/100 moneda nacional), fue porque a consideración de la demandada el actor no comprobó haber realizado la actividad de siembra, cultivo y cosecha de aguacate, porque no contaba con inmuebles propios, ni algún establecimiento o sucursal registrado ante el Registro Federal de Contribuyentes utilizado para el desempeño de la actividad agrícola. Infundada una parte del primer agravio en el cual la autoridad disidente señala si bien el actor exhibió un contrato de usufructo ratificado ante notario público, relativo a la huerta donde desempeñó la referida actividad económica, el mismo carece de valor probatorio al no haberse inscrito en el Registro Público de la Propiedad para surtir efectos contra terceros y, por ello, la Sala emitió una sentencia ilegal al considerarlo de fecha cierta. Ello, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 161/2019, en la cual la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, indicó los documentos "adquieren fecha cierta cuando se inscriban en el Registro Público de la Propiedad, a partir de la fecha en que se presenten ante un fedatario público o a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes"; por tanto, no se exige la concurrencia de los tres requisitos, solo de alguno de ellos. Por ende, si el contrato de usufructo celebrado el diez de marzo de dos mil quince entre la dueña y el actor, respecto de la superficie total del predio "El Colorín", destinado para la siembra, cultivo y cosecha de aguacate, fue ratificado ante el Notario Público el quince de diciembre de esa anualidad, es innegable desde esa data adquirió fecha cierta, lo cual aconteció previo al inicio de las facultades de comprobación -trece de agosto de dos mil veintiuno- y previo al ejercicio revisado de dos mil dieciséis. Inoperante, la parte final del primer agravio donde la autoridad recurrente indica era necesario se inscribiera el contrato de usufructo ante el Registro Público de la Propiedad, para garantizar no haya una inscripción similar donde la dueña Graciela López Luján haya otorgado el usufructo en los mismos términos a diversa persona, o incluso, el predio sobre el cual versa el acto jurídico haya tenido como propietario a una persona distinta, lo cual daría lugar a la nulidad del contrato de usufructo en virtud de los vicios ocultos, al ser argumentos novedosos no formulados ante la sala responsable. Infundado el segundo motivo de disenso, porque en nada beneficia a la autoridad fiscal disidente el señalamiento de que la Sala violó el contenido de la tesis de rubro: "COMPROBANTES FISCALES. LOS REGISTROS CONTABLES DEBEN ESTAR APOYADOS CON LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA CORRESPONDIENTE, POR LO QUE SI ÚNICAMENTE OBRAN AQUELLOS, LA AUTORIDAD FISCALIZADORA ESTÁ EN POSIBILIDADES DE DETERMINAR LA FALTA DE MATERIALIZACIÓN DE LAS OPERACIONES DESCRITAS EN ELLOS", así los diversos criterios invocados sobre el mismo tema, porque contrario a ello, el contribuyente actor tanto en sede administrativa, como en el juicio contencioso de nulidad, demostró la realización de la actividad agrícola que dio origen a los ingresos amparados por los comprobantes fiscales digitales emitidos y entregados a la autoridad fiscal, en los cuales apoyó sus operaciones inherentes a la enajenación del aguacate. La documental que tiene plena eficacia probatoria para demostrar que durante todo el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, Ricardo Treviño López se dedicó a la siembra, cultivo y cosecha de aguacate, es el citado contrato de usufructo de fecha cierta. Además, desde el procedimiento de fiscalización el contribuyente manifestó la huerta objeto de explotación agrícola era de reducidas dimensiones, razón por la cual él mismo realizaba personalmente las labores inherentes a la siembra, cultivo y cosecha del producto, así como las actividades de mantenimiento de la huerta, precisando además no contaba con trabajadores a su servicio. Tales manifestaciones, adminiculadas con el referido contrato de usufructo de fecha cierta, generan una inferencia lógica y razonable en el sentido de que el actor explotaba directamente la huerta y, al no contar con empleados, no estaba en aptitud de exhibir documentación relacionada con la contratación de personal o erogaciones vinculadas a ese concepto, siendo precisamente los comprobantes fiscales aportados durante la revisión de gabinete la documentación con la que contaba el actor para respaldar la actividad económica desarrollada en el ejercicio revisado.

Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.