Vigésimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito· tema sin holding extraído
El primer concepto de violación es ineficaz puesto que la sala actuó correctamente al determinar que la autoridad aduanera únicamente tiene la obligación de asentar las irregularidades advertidas en el acta de inicio, pero no de determinar la consecuencia jurídica que se actualiza relativa a la infracción cometida o la hipótesis del embargo precautorio, puesto que, para ello, requiere que se substancie el procedimiento, con el consecuente desahogo de las pruebas, para determinar, en definitiva la infracción cometida.
El segundo concepto de violación, es infundado, puesto que no se violó el principio de tipicidad relativo a la fracción II del artículo 176 de la Ley Aduanera. Ello, pues como lo sostuvo la autoridad responsable, el certificado con el que se acreditaba el cumplimiento a la norma oficial aplicable debió presentarse junto con el pedimento; sin embargo, en el caso se trata de mercancía no declarada, por lo cual, no se está en el supuesto de un cumplimiento extemporáneo.
El tercer concepto de violación es inoperante, pues su procedencia la hizo depender de la del motivo de inconformidad anterior, el cual, al haber sido desestimado, tiene como consecuencia que resulte inoperante el diverso que en él se sustentó.
El cuarto concepto de violación es infundado, ya que el Alto Tribunal ha definido que la multa contemplada en el artículo 178, fracción IV, de la Ley Aduanera no es excesiva ni violatoria del artículo 22 constitucional, ya que establece un mínimo y un máximo, además que en la materia; además que la finalidad de las multas en materia de comercio exterior es evitar el contrabando y estimular el comercio lícito, así como proteger la industria nacional
Expediente
340/2023
Tribunal
Vigésimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Ponente
Fabiana Estrada Tena
Fecha
30 abr 2024
Materia
administrativa
Sentido
Tema · autorreporte del tribunal
El primer concepto de violación es ineficaz puesto que la sala actuó correctamente al determinar que la autoridad aduanera únicamente tiene la obligación de asentar las irregularidades advertidas en el acta de inicio, pero no de determinar la consecuencia jurídica que se actualiza relativa a la infracción cometida o la hipótesis del embargo precautorio, puesto que, para ello, requiere que se substancie el procedimiento, con el consecuente desahogo de las pruebas, para determinar, en definitiva la infracción cometida.
El segundo concepto de violación, es infundado, puesto que no se violó el principio de tipicidad relativo a la fracción II del artículo 176 de la Ley Aduanera. Ello, pues como lo sostuvo la autoridad responsable, el certificado con el que se acreditaba el cumplimiento a la norma oficial aplicable debió presentarse junto con el pedimento; sin embargo, en el caso se trata de mercancía no declarada, por lo cual, no se está en el supuesto de un cumplimiento extemporáneo.
El tercer concepto de violación es inoperante, pues su procedencia la hizo depender de la del motivo de inconformidad anterior, el cual, al haber sido desestimado, tiene como consecuencia que resulte inoperante el diverso que en él se sustentó.
El cuarto concepto de violación es infundado, ya que el Alto Tribunal ha definido que la multa contemplada en el artículo 178, fracción IV, de la Ley Aduanera no es excesiva ni violatoria del artículo 22 constitucional, ya que establece un mínimo y un máximo, además que en la materia; además que la finalidad de las multas en materia de comercio exterior es evitar el contrabando y estimular el comercio lícito, así como proteger la industria nacional
Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.