La mora productiva, como modalidad de la usura, se configura cuando el acreedor obtiene un lucro sustancialmente mayor por el incumplimiento tardío de una obligación, permitiendo o propiciando el retardo en el pago, y no requiere como requisito sine qua non la oposición del acreedor a recibir el pago.
La contradicción de tesis aborda el fenómeno de la 'mora productiva' como una forma de usura en los intereses pactados. El Tercer Tribunal Colegiado consideró que se actualiza cuando el acreedor obtiene un lucro excesivo por el incumplimiento tardío, especialmente si coexisten intereses ordinarios y moratorios que duplican a los ordinarios, proponiendo la pena convencional como parámetro análogo para limitar los moratorios. Por el contrario, el Octavo Tribunal Colegiado sostuvo que la mora productiva requiere, como requisito indispensable, la oposición del acreedor a recibir el pago (mora del acreedor), y que la pena convencional no es equiparable a los intereses moratorios. El Pleno de Circuito determinó que sí existe contradicción, principalmente en si la mora del acreedor es un requisito para la mora productiva y si las reglas de la pena convencional son aplicables a los intereses moratorios.
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