Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito· tema sin holding extraído
TEMA: SE CONTROVIERTE AUTO DE PRESIDENCIA QUE ADMITE RECURSO DE REVISIÓN FISCAL INTERPUESTO POR UNA AUTORIDAD DEMANDADA.
Propuesta: ÚNICO. Es infundado el recurso de reclamación.
Los motivos de agravio devienen ineficaces.
Dado que en el auto recurrido el examen de presidencia que puede realizarse está limitado a los aspectos formales que trasciendan a la procedencia del recurso, como son: a) competencia; b) legitimación procesal y/o personalidad; y, c) oportunidad; o bien, cualquier otro aspecto formal de inmediata apreciación, que se vincule con la procedencia o improcedencia del recurso citado. Pero no puede estudiar aspectos de fondo, tales como si los aspectos resueltos en la sentencia recurrida son cosa juzgada y con base en ello no cumplen con la cuantía, si la autoridad carece de interés jurídico para recurrir al no depararle un perjuicio, o bien si el asunto tiene el carácter de importancia y trascendencia, -como equivocadamente lo pretende el recurrente- pues estimar lo contrario, conllevaría extremos que no están previstos en el artículo 91 de la Ley de Amparo.
Además el recurso de revisión fiscal se rige por las reglas establecidas en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, numeral que en su último párrafo establece que su tramitación se realizará en los términos previstos en la Ley de Amparo en cuanto a la regulación del recurso de revisión, por lo que, no le resultan aplicables las causales de improcedencia del juicio de amparo previstas en el artículo 61 de la Ley de Amparo.
Expediente
41/2026
Tribunal
Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Ponente
Emma Gaspar Santana
Fecha
20 ago 2026
Materia
administrativa
Sentido
Tema · autorreporte del tribunal
TEMA: SE CONTROVIERTE AUTO DE PRESIDENCIA QUE ADMITE RECURSO DE REVISIÓN FISCAL INTERPUESTO POR UNA AUTORIDAD DEMANDADA.
Propuesta: ÚNICO. Es infundado el recurso de reclamación.
Los motivos de agravio devienen ineficaces.
Dado que en el auto recurrido el examen de presidencia que puede realizarse está limitado a los aspectos formales que trasciendan a la procedencia del recurso, como son: a) competencia; b) legitimación procesal y/o personalidad; y, c) oportunidad; o bien, cualquier otro aspecto formal de inmediata apreciación, que se vincule con la procedencia o improcedencia del recurso citado. Pero no puede estudiar aspectos de fondo, tales como si los aspectos resueltos en la sentencia recurrida son cosa juzgada y con base en ello no cumplen con la cuantía, si la autoridad carece de interés jurídico para recurrir al no depararle un perjuicio, o bien si el asunto tiene el carácter de importancia y trascendencia, -como equivocadamente lo pretende el recurrente- pues estimar lo contrario, conllevaría extremos que no están previstos en el artículo 91 de la Ley de Amparo.
Además el recurso de revisión fiscal se rige por las reglas establecidas en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, numeral que en su último párrafo establece que su tramitación se realizará en los términos previstos en la Ley de Amparo en cuanto a la regulación del recurso de revisión, por lo que, no le resultan aplicables las causales de improcedencia del juicio de amparo previstas en el artículo 61 de la Ley de Amparo.
Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.