El artículo 53 del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, al prever la caducidad de la instancia, no transgrede el derecho de audiencia, pues dicha figura procesal no constituye un acto privativo, sino una forma de terminación del juicio por inactividad de las partes, dejando a salvo sus derechos sustantivos para iniciar un nuevo proceso.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó la constitucionalidad del artículo 53 del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, que regula la caducidad de la instancia. Se determinó que esta figura procesal no viola el derecho de audiencia, ya que no priva de derechos, sino que declara la terminación del juicio por falta de interés de las partes en continuarlo, permitiendo que los derechos sustantivos se ventilen en un juicio posterior. La caducidad se considera una forma atípica de conclusión del proceso por el incumplimiento de las cargas procesales.
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