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392/2025TCC11ª Época✓ Fuente verificada
Verificado contra fuente oficial
Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito· tema sin holding extraído

En el proyecto se propone declarar infundado el recurso de queja. Lo anterior puesto que, en su primer agravio son inoperantes, al sostenerse en una premisa falsa, consistente en que existe un crédito fiscal firme determinado a la quejosa; sin embargo, del oficio que constituye el acto reclamado se observa que se trata de un embargo precautorio, lo que revela que no existe un crédito firme. Además, otra parte de los planteamientos hechos valer en dicho agravio son infundados, pues, contrario a lo que asevera la inconforme, no se actualiza el motivo de improcedencia previsto en el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, interpretado en sentido contrario, en tanto que, a pesar de que el acto reclamado no es la resolución definitiva dictada en el procedimiento fiscalizador, Contrario a lo que asevera la inconforme, en este momento procesal tampoco se actualiza, de manera manifiesta e indudable, el diverso motivo de improcedencia relativo a la inobservancia del principio de definitividad, pues la parte quejosa se ostentó como tercera extraña al procedimiento que originó el oficio reclamado, Sobre el particular, conviene agregar que, en todo caso, la ampliación de la demanda de amparo es acorde con lo dispuesto en el numeral 111 de la ley de la materia, pues se trata de un acto nuevo desconocido previamente por la demandante.

Expediente
392/2025
Tribunal
Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Ponente
José Sebastián Gómez Sámano
Fecha
12 mar 2026
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

En el proyecto se propone declarar infundado el recurso de queja. Lo anterior puesto que, en su primer agravio son inoperantes, al sostenerse en una premisa falsa, consistente en que existe un crédito fiscal firme determinado a la quejosa; sin embargo, del oficio que constituye el acto reclamado se observa que se trata de un embargo precautorio, lo que revela que no existe un crédito firme. Además, otra parte de los planteamientos hechos valer en dicho agravio son infundados, pues, contrario a lo que asevera la inconforme, no se actualiza el motivo de improcedencia previsto en el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, interpretado en sentido contrario, en tanto que, a pesar de que el acto reclamado no es la resolución definitiva dictada en el procedimiento fiscalizador, Contrario a lo que asevera la inconforme, en este momento procesal tampoco se actualiza, de manera manifiesta e indudable, el diverso motivo de improcedencia relativo a la inobservancia del principio de definitividad, pues la parte quejosa se ostentó como tercera extraña al procedimiento que originó el oficio reclamado, Sobre el particular, conviene agregar que, en todo caso, la ampliación de la demanda de amparo es acorde con lo dispuesto en el numeral 111 de la ley de la materia, pues se trata de un acto nuevo desconocido previamente por la demandante.

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