Tribunal Colegiado de Apelación del Vigésimo Cuarto Circuito, con residencia en Tepic, Nayarit· tema sin holding extraído
Hecho el análisis del asunto, se consideró que los planteamientos relativos a la infracción al principio de igualdad ante la ley, disparidad de criterios judiciales, discriminación procesal y pretendido efecto extensivo de una sentencia más favorable resultaban improcedentes en la vía intentada. Ello, porque ninguno de esos argumentos actualiza las hipótesis taxativas del artículo 487 del Código Nacional de Procedimientos Penales: que el sentenciado haya sido condenado por los mismos hechos en juicios diversos, o que se haya derogado la ley, modificado el tipo penal, la pena o la sanción impuesta, con aplicación de la disposición más favorable.
Sobre el particular, se razonó que la identidad fáctica alegada respecto de otro cosentenciado, no equivale a una doble condena en perjuicio del promovente; que la existencia de un criterio judicial más favorable emitido en un diverso toca penal no constituye una modificación normativa favorable; y el efecto extensivo no opera, en esta sede, como vía autónoma para modificar sentencias ejecutorias dictadas en procesos o tocas distintos. Por tanto, la solicitud planteada por el justiciable se desestima, al pretender convertir la anulación de sentencia en una nueva instancia de revisión de legalidad sobre aspectos ya definidos en la sentencia firme.
Con la precisión que se da contestación -en dos vertientes-, a los alegatos de la Fiscalía de la Federación, en razón de que cuestionan la procedencia del asunto hecho valer por el sujeto privado de la libertad. La primera, relativa a la supuesta incompatibilidad de la figura promovida con el procedimiento de origen, por haberse tramitado la causa bajo el sistema penal tradicional, fue desestimada. Para ello se acudió, por identidad de razón, a la jurisprudencia 1a./J. 15/2021 (10a.), de la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde se sostuvo que el reconocimiento de inocencia debe tramitarse conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales, aun cuando el solicitante haya sido juzgado conforme al sistema penal tradicional.
La segunda, fue considerada sustancialmente fundada, en cuanto sostuvo que, aun examinando la solicitud conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales, no se actualiza alguno de los supuestos de procedencia de la anulación de sentencia.
Tema · autorreporte del tribunal
Hecho el análisis del asunto, se consideró que los planteamientos relativos a la infracción al principio de igualdad ante la ley, disparidad de criterios judiciales, discriminación procesal y pretendido efecto extensivo de una sentencia más favorable resultaban improcedentes en la vía intentada. Ello, porque ninguno de esos argumentos actualiza las hipótesis taxativas del artículo 487 del Código Nacional de Procedimientos Penales: que el sentenciado haya sido condenado por los mismos hechos en juicios diversos, o que se haya derogado la ley, modificado el tipo penal, la pena o la sanción impuesta, con aplicación de la disposición más favorable.
Sobre el particular, se razonó que la identidad fáctica alegada respecto de otro cosentenciado, no equivale a una doble condena en perjuicio del promovente; que la existencia de un criterio judicial más favorable emitido en un diverso toca penal no constituye una modificación normativa favorable; y el efecto extensivo no opera, en esta sede, como vía autónoma para modificar sentencias ejecutorias dictadas en procesos o tocas distintos. Por tanto, la solicitud planteada por el justiciable se desestima, al pretender convertir la anulación de sentencia en una nueva instancia de revisión de legalidad sobre aspectos ya definidos en la sentencia firme.
Con la precisión que se da contestación -en dos vertientes-, a los alegatos de la Fiscalía de la Federación, en razón de que cuestionan la procedencia del asunto hecho valer por el sujeto privado de la libertad. La primera, relativa a la supuesta incompatibilidad de la figura promovida con el procedimiento de origen, por haberse tramitado la causa bajo el sistema penal tradicional, fue desestimada. Para ello se acudió, por identidad de razón, a la jurisprudencia 1a./J. 15/2021 (10a.), de la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde se sostuvo que el reconocimiento de inocencia debe tramitarse conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales, aun cuando el solicitante haya sido juzgado conforme al sistema penal tradicional.
La segunda, fue considerada sustancialmente fundada, en cuanto sostuvo que, aun examinando la solicitud conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales, no se actualiza alguno de los supuestos de procedencia de la anulación de sentencia.
Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.