La intervención de los agentes de la Procuraduría Social, prevista en el artículo 68 Ter del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, es inaplicable supletoriamente a los juicios mercantiles, al no estar contemplada dicha figura en el Código Federal de Procedimientos Civiles.
La contradicción de tesis se centró en determinar si el artículo 68 Ter del Código de Procedimientos Civiles de Jalisco, que regula la intervención de la Procuraduría Social en casos de adultos mayores, era aplicable supletoriamente a los juicios mercantiles. El Primer Tribunal Colegiado consideró que sí, basándose en la protección de los derechos humanos y el principio pro persona. En contraste, el Segundo Tribunal Colegiado determinó que no era aplicable, argumentando que el Código de Comercio, en su artículo 1054, establece una prelación para la supletoriedad, dando preferencia al Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual no contempla la figura del procurador social. El Pleno concluyó que la inaplicabilidad se debe a que el Código Federal de Procedimientos Civiles no prevé dicha figura, requisito indispensable para la aplicación supletoria de la ley local.
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