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822/2022NiegaTCC11ª Época✓ Fuente verificada
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Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito· tema sin holding extraído

MULTA POR INCUMPLIMIENTO DE REGULACIONES NO ARANCELARIAS Son ineficaces los argumentos hechos valer por la quejosa. Lo anterior, debido a que, por una parte, y con relación al tema de constitucionalidad del artículo 178, fracción IV, de la Ley Aduanera, de manera opuesta a lo que sostiene la solicitante de amparo, dicho precepto no transgrede el artículo 22 constitucional, por no prever una multa excesiva o desproporcionada. Por otra parte, con relación al tema de legalidad, se desestiman los argumentos de la quejosa mediante los que pretende demostrar que el cumplimiento de la regulación no arancelaria puede efectuarse después de activar el mecanismo automatizado de selección y que se lleve a cabo el reconocimiento aduanero, por lo que, como lo expuso la responsable, en el caso no se actualizaba la hipótesis prevista en la regla 3.7.21. de las Reglas Generales de Comercio Exterior vigentes en dos mil veintiuno, para que pudiera acceder al beneficio ahí previsto. Lo anterior, debido a que dicha regla, interpretada sistemáticamente con los artículos 36 y 36-A, fracción I, inciso c), de la Ley Aduanera, es clara en prever que el cumplimiento de la regulación no arancelaria debe ser de manera previa al despacho aduanero, por lo que no es posible cumplir con la misma de manera posterior y acceder al beneficio a que se refiere dicha regla, como pretende la quejosa. Finalmente, se debe decir que, respecto de los tópicos aquí abordados, similares consideraciones sostuvo el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo directo D.A. 62/2021, en sesión de veinte de mayo de dos mil veintiuno, por unanimidad de votos.

Expediente
822/2022
Tribunal
Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Ponente
Juan Manuel Díaz Nuñez
Fecha
19 sep 2023
Materia
administrativa
Sentido
niega

Tema · autorreporte del tribunal

MULTA POR INCUMPLIMIENTO DE REGULACIONES NO ARANCELARIAS Son ineficaces los argumentos hechos valer por la quejosa. Lo anterior, debido a que, por una parte, y con relación al tema de constitucionalidad del artículo 178, fracción IV, de la Ley Aduanera, de manera opuesta a lo que sostiene la solicitante de amparo, dicho precepto no transgrede el artículo 22 constitucional, por no prever una multa excesiva o desproporcionada. Por otra parte, con relación al tema de legalidad, se desestiman los argumentos de la quejosa mediante los que pretende demostrar que el cumplimiento de la regulación no arancelaria puede efectuarse después de activar el mecanismo automatizado de selección y que se lleve a cabo el reconocimiento aduanero, por lo que, como lo expuso la responsable, en el caso no se actualizaba la hipótesis prevista en la regla 3.7.21. de las Reglas Generales de Comercio Exterior vigentes en dos mil veintiuno, para que pudiera acceder al beneficio ahí previsto. Lo anterior, debido a que dicha regla, interpretada sistemáticamente con los artículos 36 y 36-A, fracción I, inciso c), de la Ley Aduanera, es clara en prever que el cumplimiento de la regulación no arancelaria debe ser de manera previa al despacho aduanero, por lo que no es posible cumplir con la misma de manera posterior y acceder al beneficio a que se refiere dicha regla, como pretende la quejosa. Finalmente, se debe decir que, respecto de los tópicos aquí abordados, similares consideraciones sostuvo el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo directo D.A. 62/2021, en sesión de veinte de mayo de dos mil veintiuno, por unanimidad de votos.

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