La Ley de Instituciones de Crédito, al establecer que los administradores de personas morales que realicen actos en contravención a lo dispuesto en sus artículos 2º o 103, serán sancionados penalmente, no vulnera el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, pues la norma no describe las conductas delictivas, sino que remite a otros preceptos que sí lo hacen, y la calidad de administrador es un elemento que delimita la responsabilidad penal.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó la constitucionalidad del artículo 111 de la Ley de Instituciones de Crédito, determinando que no viola el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad. La Sala sostuvo que dicho artículo no describe las conductas delictivas, sino que remite a los artículos 2º y 103 del mismo ordenamiento, los cuales sí definen las actividades prohibidas de captación de recursos del público. Además, se consideró que la calidad de administrador, consejero o funcionario de la persona moral es un elemento que delimita la responsabilidad penal, sin que ello implique una aplicación arbitraria de la ley.
Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.