El desistimiento del recurso de queja por violación, exceso o defecto en la ejecución del auto por el que se concedió la suspensión en controversia constitucional es improcedente.
La Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no contempla explícitamente el desistimiento de los recursos. Sin embargo, el artículo 20, fracción I, sí permite el desistimiento de la controversia constitucional. Dado que los recursos son accesorios de la acción principal, y las partes pueden desistirse de esta última, se infiere que también podrían desistirse de los recursos. No obstante, se determina que el desistimiento es improcedente para el recurso de queja específico sobre la ejecución de la suspensión.
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