Se niega el amparo pues se estimaron infundados los conceptos de violación de la quejosa conforme a lo siguiente: En su primer concepto de violación la quejosa señala que la Sala incurrió en violaciones al procedimiento en virtud de que fue omisa en atender los requisitos formales exigidos por las leyes. Sin embargo, su planteamiento constituye una aseveración dogmática, ya que no vierte razones concretas de porqué lo considera así. En su segundo concepto de violación, la quejosa reclama que no se analizó que el objeto y alcances de la orden de revisión estaba acotado por la propia autoridad a determinar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en materia de ISR e IVA, sólo en relación con los comprobantes fiscales digitales por Internet de ingresos emitidos por la quejosa, por lo que la autoridad fiscalizadora estaba impedida para examinar aspectos diversos. No obstante, la Sala sí analizó tal aspecto cuando resolvió que del análisis realizado al oficio ******, de 22 de junio de 2021, que contenía la orden de revisión, se advertía que cumplía con los requisitos previstos en los artículos 38 del Código Fiscal de la Federación y 46 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Además, del contenido del oficio se desprende que tuvo como objeto verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales como sujeto directo en materia de ISR, IVA y como retenedor en materia de ISR por el periodo comprendido del 01 al 30 de abril de 2021. Aun cuando la autoridad hizo mención a que estas facultades se ejercerían relacionadas con comprobantes fiscales digitales por Internet, esto no es una acotación a las facultades que podría ejercer la autoridad ni a los efectos que pudiera tener una eventual resolución liquidatoria Esto sirve para resolver una parte de su tercer concepto de violación, sobre la omisión de la Sala de valorar adecuadamente que el objeto de la revisión no era suficiente y, por lo tanto no estaba fundado ni motivado su alcance. No obstante, la Sala sí se pronunció, pues como ya se señaló el objeto de la orden de revisión se encuentra debidamente motivado. Respecto de su tercer concepto de violación la quejosa alega, sustancialmente: 1) Que la sala tuvo por erróneamente acreditada la fundamentación de la competencia de la autoridad emisora del oficio; 2) Que la orden de revisión no fue dirigida directamente a la quejosa, aun cuando era un acto personalísimo que debía ser notificado única y exclusivamente al interesado por conducto de quien legalmente lo representara, y no directamente a un representante, y 3) Que la autoridad fiscal realizó requerimientos de integraciones especiales. Se estiman infundados sus argumentos. En relación con el punto 1, la Subadministradora Desconcentrada de Auditoría Fiscal "3" fundó su competencia en el artículo 22, último párrafo del numeral 8, "inciso a)", del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria. En cuanto al punto 2, la quejosa se limita a insistir en que la orden de revisión es ilegal por estar dirigida a su representante legal; sin embargo, no combate lo resuelto por la sala en cuanto a las facultades de representación de las personas morales. En cuanto al punto 3, la quejosa no combate lo resuelto por la Sala respecto a que la autoridad le requirió diversa información y documentación a fin de comprobar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, entre ellos los papeles de trabajo y no así que los elaborara con alguna integración especial. En su cuarto concepto de violación, la quejosa alega falta de fundamentación y motivación en relación con el rechazo que hizo la autoridad revisora del IVA Acreditable, generado por los servicios contratados a la empresa *******, Sociedad Anónima de Capital Variable. No obstante, este tribunal advierte que, aun cuando no se analizaron uno a uno los planteamientos, sí se examinó el problema jurídico de fondo que se propuso. Por lo tanto, se estima infundado, máxime que la inconforme se limita a negar dogmáticamente que lo haya hecho, pero no expone razones para contradecir concretamente las consideraciones que la Sala expuso para desestimarlo. De ahí que también se desestime por infundado el quinto concepto de violación, pues la quejosa insiste en que la fundamentación que retomó la Sala no corresponde al rechazo del impuesto al valor agregado acreditable de su proveedora *******, S.A. DE C.V., pues quedó establecido que esto también es el fundamento jurídico de ese rechazo. En el sexto y octavo conceptos de violación, la demandante argumenta que la Sala no resolvió correctamente el concepto en el que alegó que las deducciones para efectos del ISR por los servicios que le prestaron las contribuyentes ******, Sociedad Anónima de Capital Variable, y *****, Sociedad Anónima de Capital Variable, a las cuales les correspondía un IVA Acreditable en cantidad de $2,972,940.88, fueron rechazados por no reunir requisitos fiscales para efecto de ser Acreditable para la determinación del pago mensual definitivo de abril de 2021. Al respecto, de la simple lectura del párrafo 195 de la sentencia, invocado por la quejosa se advierte que no se refiere al rechazo del IVA acreditable, sino a la falta de entero ante el SAT del IVA que retuvo a esos proveedores, razón por la cual, el planteamiento debe desestimarse por infundado. Además, del análisis efectuado a la información y documentación proporcionada por la contribuyente no se tuvo información o documentación con la cual se conozca que lo manifestado en los comprobantes fiscales digitales por internet que le expidieron sus supuestos proveedores o prestadores de servicios se hubiese realizado. En el séptimo concepto de violación, la quejosa argumenta que la Sala no examinó su concepto de nulidad en el que alegó que fue indebido el rechazo del IVA Acreditable generado por los gastos de los servicios que le prestaron sus proveedoras *****, S.A. de C.V., y *******, S.A. de C.V., ya que se sustentó en falta de simetría fiscal dado que esas empresas terceras presentaron sus pagos mensuales del impuesto al valor agregado correspondientes al ejercicio fiscal de dos mil veintiuno con saldos a favor. Se desestima el planteamiento por infundado, pues basta imponerse de la lectura integral del considerando octavo de la sentencia; además de que, en la parte final de la foja 132 se explicó que la simetría fiscal no fue la razón del rechazo del impuesto al valor agregado acreditable indicado sino la determinación de que las operaciones celebradas con esos proveedores no se materializó.
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