Resulta fundados los argumentos del recurrente, toda vez que contrario a lo determinado por la Jueza Federal en el acuerdo que desechó la demanda de amparo indirecto, al aducir el quejoso que no es necesario esperar que se dicte la última resolución, ya que la reinscripción del embargo si le afecta derechos sustantivos, por lo que si procede la admisión de la demanda de amparo En efecto, como se ha reseñado, el quejoso y recurrente, concretamente reclama el auto de tres de noviembre de dos mil veinticinco, dictado por el Juez Noveno de lo Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, en los autos del juicio de origen, mediante el cual resolvió el recurso de revocación en contra del auto de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco, en el cual ordenó el refrendo de la inscripción del embargo, limita directamente el derecho sustantivo de propiedad de la parte embargada, porque ante la inscripción y las consecuencias de la prelación en el registro, aquélla tendrá limitado su derecho para transmitir o disponer plenamente del inmueble dada precisamente la sujeción registral, por lo que el juicio constitucional resulta procedente contra la orden referida. Además, también resulta incorrecto de que la Jueza de Distrito al desechar la demanda de amparo conforme lo dispuesto en el artículo 61 fracción XXIII, en relación con el numeral 107, fracción V, todos de la Ley de Amparo, señaló que los efectos de la resolución reclamada inciden únicamente en el ámbito procesal y no en derechos sustantivos, pues de ser así, sería la resolución que resuelva la incidencia de prescripción de la ejecución de la sentencia, en caso de ser desfavorable a los intereses del quejoso. Ello es así, ya que la reinscripción del embargo fue solicitada por la actora en el juicio de origen con anterioridad al incidente de prescripción de la ejecución de la sentencia y no dentro del incidente de prescripción de ejecución de sentencia, por lo que este último se debe de resolver de manera autónoma. Por consiguiente, con base en lo expuesto y atendiendo al criterio sustentado por la entonces Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se aplica por analogía, procede declarar fundado el presente recurso de queja
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