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2/2025—TCC11ª Época
Verificado contra fuente oficial
Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito· tema sin holding extraído

Se confirma la resolución impugnada, toda vez que, en primero de los agravios resulta por una parte inoperante porque no controvierte la totalidad de las consideraciones en las que la sala recurrida justificó el sentido de su resolución, pues se limitó a insistir en que el comprobante fiscal controvertido no tenía asentada debidamente la descripción del servicio amparado, siendo que en la sentencia se explicó que dicho requisito se cumplía conjuntamente con el contrato de prestación de servicios relacionado, las constancias de situación fiscal del contribuyente y su proveedor, así como el estado de cuenta del cual se advierte el pago realizado, lo cual encontró su justificación en la jurisprudencia 2a./J 161/ 2017, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y; por la otra, la recurrente partió de una premisa falsa al estimar que la sala recurrida le concedió el valor de comprobante fiscal al contrato de prestación de servicios por sí mismo, pues la sala no sostuvo tal afirmación. Finalmente, el segundo agravio es infundado toda vez que la procedencia de la devolución no derivó en la mecánica con la que funciona la retención del IVA, sino de que originalmente el comprobante fiscal emitido desglosó un impuesto calculado con la tasa del 16%, sin embargo dicho comprobante fue cancelado y emitido correctamente con posterioridad, aplicando la tasa del 0%, toda vez que el servicio que ampara se ubica en el supuesto previsto en el artículo 2-A, primer párrafo, fracción II, inciso a), de la Ley del IVA.

Expediente
2/2025
Tribunal
Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito
Ponente
Miguel Ángel Tapia Salcedo
Fecha
22 ene 2026
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

Se confirma la resolución impugnada, toda vez que, en primero de los agravios resulta por una parte inoperante porque no controvierte la totalidad de las consideraciones en las que la sala recurrida justificó el sentido de su resolución, pues se limitó a insistir en que el comprobante fiscal controvertido no tenía asentada debidamente la descripción del servicio amparado, siendo que en la sentencia se explicó que dicho requisito se cumplía conjuntamente con el contrato de prestación de servicios relacionado, las constancias de situación fiscal del contribuyente y su proveedor, así como el estado de cuenta del cual se advierte el pago realizado, lo cual encontró su justificación en la jurisprudencia 2a./J 161/ 2017, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y; por la otra, la recurrente partió de una premisa falsa al estimar que la sala recurrida le concedió el valor de comprobante fiscal al contrato de prestación de servicios por sí mismo, pues la sala no sostuvo tal afirmación. Finalmente, el segundo agravio es infundado toda vez que la procedencia de la devolución no derivó en la mecánica con la que funciona la retención del IVA, sino de que originalmente el comprobante fiscal emitido desglosó un impuesto calculado con la tasa del 16%, sin embargo dicho comprobante fue cancelado y emitido correctamente con posterioridad, aplicando la tasa del 0%, toda vez que el servicio que ampara se ubica en el supuesto previsto en el artículo 2-A, primer párrafo, fracción II, inciso a), de la Ley del IVA.

Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.