Amparo Directo. Es infundado el concepto de violación a través del cual la parte quejosa refiere, que la resolución impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues contrario a ello, la autoridad responsable realizó una correcta interpretación del artículo 9, fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y el numeral 29 de su reglamento, con apego a la evolución interpretativa que ha realizado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos criterios; COMO ES la jurisprudencia P./J. 4/2016 (10a.) de rubro: "VALOR AGREGADO. LA EXENCIÓN PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 9o., FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO Y 29 DE SU REGLAMENTO (21-A DEL VIGENTE HASTA EL 4 DE DICIEMBRE DE 2006), OPERA, INDISTINTAMENTE, RESPECTO DE QUIENES ENAJENEN CONSTRUCCIONES ADHERIDAS AL SUELO DESTINADAS A CASA HABITACIÓN O, INCLUSO, PARA QUIENES PRESTEN EL SERVICIO DE CONSTRUCCIÓN DE INMUEBLES DESTINADOS A ESE FIN O SU AMPLIACIÓN, SIEMPRE Y CUANDO ÉSTOS PROPORCIONEN LA MANO DE OBRA Y LOS MATERIALES RESPECTIVOS", que estableció que si quienes presten los servicios de construcción o ampliación subcontratan alguno de ellos, se estará ante servicios que no se ubican en el supuesto de la exención y, por tanto, al no operar ésta, respecto de aquéllos se deberá realizar el traslado y el entero del impuesto correspondiente. Por otra parte, la impetrante omitió expresar consideraciones jurídicas, de porqué la subcontratación de mano de obra que se efectuó, no debe quedar incluida en las actividades gravadas, a pesar de ser una subcontratación. Finalmente, son inoperantes los conceptos de violación restantes, toda vez que se trata de reproducciones de los conceptos de impugnación mencionados en la demanda de nulidad, sin que la quejosa controvierta las razones por las cuales la sala los consideró inoperantes.
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