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1933/2023TCC11ª Época✓ Fuente verificada
Verificado contra fuente oficial
Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito· tema sin holding extraído

Se niega la protección constitucional ante lo inoperante e infundado de los argumentos hechos valer vía conceptos de violación, pues en lo medular, la parte quejosa se limita a referir que fue incorrecto que la autoridad responsable tuviera por acreditada la relación de trabajo y por desvirtuada la relación contractual de prestación de servicios profesionales; sin embargo, no formuló argumentos lógico jurídicos tendentes a combatir las consideraciones de la responsable para tener por acreditado el elemento de subordinación en la relación de trabajo. En otro orden, al haber quedado demostrada la existencia de la relación de trabajo (y no la relación contractual), ipso facto se tienen por acreditados los hechos del despido al destruirse el eje toral de las defensas y excepciones planteadas por la demandada, pues los argumentos con los que controvierte el despido y la fecha en que éste ocurrió los hace depender de la existencia del Contrato para la Prestación de Servicios Profesionales, con el cual -entre otras- se acreditó la existencia de la relación laboral y se desvirtuó su naturaleza contractual. Y, por ende, la reinstalación constituye una consecuencia de haberse tenido por acreditada la acción principal derivado de que la parte demandada no cumplió con la carga procesal de probar que se trataba de una relación de servicios profesionales. Además, contrario a la apreciación de la quejosa, se estima que la sentencia reclamada sí cumple con los principios de fundamentación, motivación, congruencia y exhaustividad.

Expediente
1933/2023
Tribunal
Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito
Ponente
Alejandro Pérea Ramírez
Fecha
20 feb 2025
Materia
laboral
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

Se niega la protección constitucional ante lo inoperante e infundado de los argumentos hechos valer vía conceptos de violación, pues en lo medular, la parte quejosa se limita a referir que fue incorrecto que la autoridad responsable tuviera por acreditada la relación de trabajo y por desvirtuada la relación contractual de prestación de servicios profesionales; sin embargo, no formuló argumentos lógico jurídicos tendentes a combatir las consideraciones de la responsable para tener por acreditado el elemento de subordinación en la relación de trabajo. En otro orden, al haber quedado demostrada la existencia de la relación de trabajo (y no la relación contractual), ipso facto se tienen por acreditados los hechos del despido al destruirse el eje toral de las defensas y excepciones planteadas por la demandada, pues los argumentos con los que controvierte el despido y la fecha en que éste ocurrió los hace depender de la existencia del Contrato para la Prestación de Servicios Profesionales, con el cual -entre otras- se acreditó la existencia de la relación laboral y se desvirtuó su naturaleza contractual. Y, por ende, la reinstalación constituye una consecuencia de haberse tenido por acreditada la acción principal derivado de que la parte demandada no cumplió con la carga procesal de probar que se trataba de una relación de servicios profesionales. Además, contrario a la apreciación de la quejosa, se estima que la sentencia reclamada sí cumple con los principios de fundamentación, motivación, congruencia y exhaustividad.

Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.